miércoles, 4 de enero de 2017


 

¡INTERDICCIÓN GENERAL y DESAPROPIACIÓN de los PROPIETARIOS de PROPIEDAD HORIZONTAL en COLOMBIA! (Nelson Hurtado O)
 
Este proyecto de ley de REFORMA a la LEY 675 o de PROPIEDAD HORIZONTAL, fue ARCHOVADO en el año 2010 y ahora como “nuevo refrito” se presentó ante el Congreso de Colombia, por el Representante Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán.
 
De ser aprobado por el CONGRESO, los PROPIETARIOS de PROPIEDAD PRIVADA en régimen de PROPIEDAD HORIZONTAL, quedaremos INTERDICTOS para ADMINISTRAR nuestros PROPIOS BIENES COMUNES.
 
Además de exigir “otros seguros” que NO ASEGURARÁN NADA, pues los fallos estructurales, ejemplo: SPACE y OTROS, tienen su CAUSA en el PROCESO TÉCNICO y LEGAL CONSTRUCTIVO, CAUSA que no es POSTERIOR a la VENTA y a su HABITACIÓN o USO.
 
Proyecto que tiende a ENCARECER los “SERVICIOS de ADMINISTACIÓN”, SEGUROS, etc., para BENEFICIAR al ente denominado “COLEGIATURA de PROPIEDAD HORIZONTAL”, en la cual el Representante ECHEVERRY ALVARÁN, presuntamente tiene algunos intereses.
 
 Estamos CONVOCANDO a EVENTO ACADÉMICO, al cual los PROPIETARIOS solicitamos la PRESENCIA del REPRESENTANTE NICOLÁS ALBEIRO ECHEVERRY ALVARÁN. Son muchas las inquietudes.


PROYECTO DE LEY 213 DE 2015 CAMARA



 “Por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal.”

PROYECTO DE LEY 213 DE 2015 CÁMARA.

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: 2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así:

Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se obligan a constituir pólizas o contratos de seguros contra todos los riesgos, susceptibles de ser asegurados, tanto para daños materiales como patrimoniales, de acuerdo con los principios comunes de la contratación de los seguros, según la Legislación Colombiana.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 2°. Las indemnizaciones provenientes de los seguros de daños, quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es habitable, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.

Artículo 4°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°) al artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 3°. En la constitución de pólizas de seguros, se deben contemplar los riesgos de incendio, terremoto, y otras causas que conlleven a pérdidas materiales de los bienes comunes y del patrimonio (Responsabilidad Civil y Riesgos Financieros) de un Edificio o Conjunto de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados. Parágrafo 4º. La póliza o contrato de Responsabilidad Civil se basa en el principio general de responsabilidad por culpa, y nace de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados, de cuyas consecuencias, sea civilmente responsable el Edificio o Conjunto.

Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) al artículo 24 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo VI, de los bienes comunes, quedará así: Parágrafo 3º. El administrador provisional nombrado por la constructora no podrá recibir por parte de la misma ningún bien común. Solo lo podrá hacer el administrador elegido por la Asamblea de copropietarios con acompañamiento del comité nombrado para el recibo, previo concepto de curaduría y planeación municipal que certifique el estado de estos bienes y de la estructura en general.

Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) al artículo 29 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo VII, de la co ntribución a las expensas comunes, quedará así: Parágrafo 3º. Cuando existan subniveles en los edificios residenciales comerciales o mixtos, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso sí estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, escaleras eléctricas, montacargas u otros medios elevadores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general.

Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo segundo (2°) y tercero (3°), al artículo 35 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo IX, de la propiedad horizontal como persona jurídica, quedará así: Parágrafo 2º. El Consejo de Administración no podrá disponer de estos recursos sin autorización de la Asamblea General de copropietarios, ni podrá disponer de ellos para cubrir gastos ordinarios que se encuentren dentro del presupuesto anual. Parágrafo 3°. Este fondo es obligatorio, su apertura debe ser en una cuenta bancaria independiente de la de expensas comunes y contablemente existirá en cuenta independiente.

Artículo 8°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°), al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo 3°. La convocatoria para las reuniones de forma extraordinaria se hará con cinco (5) días calendario de acuerdo a los requisitos establecidos en el parágrafo 1° de este artículo. Parágrafo 4º. Cuando la convocatoria sea efectuada por la quinta parte de los coeficientes de la copropiedad, deberán adjuntar el listado de los copropietarios citantes y hacer entrega de este al Administrador quien deberá convocar a la Asamblea al día siguiente al recibo de la convocatoria, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo, ni el administrador ni el Consejo de administración podrán dilatar u obstaculizar la realización de la reunión, so pena de ser sancionado por la misma.

Artículo 9°. Adiciónese parágrafo, al artículo 41 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones de segunda convocatoria deberán hacerse en el tiempo estipulado en el artículo anterior, salvo que en el reglamento estipule expresamente otro día diferente indicando la hora y fecha, de lo contrario no podrá realizarse en un día diferente y si se llegare a realizar por fuera de estas, las decisiones allí tomadas serán nulas.

Artículo 10. Adiciónese parágrafo, al artículo 46 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general de copropietarios deberán ser grabadas en medios de audio o video para tenerse como medios de prueba de las decisiones en ella tomadas y ante una eventual impugnación del acta; esta grabación deberá al igual que el acta respectiva estar disponible y bajo custodia y responsabilidad del administrador, si esta es solicitada por cualquier copropietario, esta deberá ser copiada y entregada y el costo de la reproducción correrá por parte de quien lo solicite.

Artículo 11. Adiciónese el artículo 46 A de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X de la Asamblea General, quedará así: Poderes. El copropietario que no pueda asistir a las reuniones de asamblea, debe otorgar poder especial, escrito para que lo represente con voz y voto de la reunión, y solo podrá ejercer el derecho al voto a quien se le haya otorgado el poder. Parágrafo 1°. Todo poder, debe ser especial y para la reunión que para este se otorgue, no podrá este ser utilizado de forma permanente, salvo en los casos que el poderdante lo exprese explícitamente en él. Además de lo anterior, el poder debe contener nombres completos de poderdante y apoderado, número de cédula de ciudadanía de ambos, número del inmueble del que es propietario, fecha y hora de la reunión para la que está otorgado el poder, firmas de ambos y debe especificar si este se da por una sola vez o indefinido. Parágrafo 2°. Ningún miembro del Consejo de Administración, ni el administrador, ni el revisor fiscal, ni ningún otro empleado al servicio de la administración podrá representar a ningún copropietario, el poder otorgado a alguna de las personas antes mencionadas será nulo. Quien asista como representante delegado por un copropietario mediante poder, solo podrá ejercer la representación como máximo a tres copropietarios y no podrá exceder el número de poderes.

Artículo 12. Adiciónese parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°)), al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 3°. Todo administrador de propiedad horizontal deberá capacitarse en una institución educativa en nivel tecnológico o profesional, o certificar competencias en la entidad que e l gobierno designe para tal fin para poder ejercer el cargo. Parágrafo 4º. Todo administrador de propiedad horizontal deberá certificarse en una institución educativa en nivel tecnológico o profesional, o acreditar competencias en la entidad que el gobierno designe para tal fin para poder ejercer el cargo.

Artículo 13. Adiciónense los numerales 14, 15, 16 y 17 al artículo 51 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: 14. Contratar las obras previstas y ordenadas por la Asamblea General de Copropietarios. 15. Llevar a cabo los actos y contratos necesarios para la conservación, protección y sostenimiento de la copropiedad. 16. Capacitar a los copropietarios y empleados a su cargo en todo lo relacionado con la Propiedad Horizontal, manual de convivencia y resolución de conflictos. 17. Llevar a cabo la convocatoria, recepción de hojas de vida, selección y contratación del personal que laborará bajo su mandato.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 53. Obligatoriedad. Los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal. Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Artículo 15. Adiciónese parágrafo primero (1°) y segundo (2°), al artículo 53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así: Parágrafo 1°. El reglamento indicará la manera en que se conformará el Consejo de Administración si este requiere o no suplentes y serán elegidos igualmente por la asamblea general de copropietarios en la modalidad de candidatos individuales por los cuales se realizará votación por cada uno de los postulados a este cargo con la mayoría calificada, la mitad más uno del quórum requerido indicando que quien se escoge será principal o suplente si se utiliza la figura de la suplencia. Parágrafo 2°. Toda persona que sea elegida como miembro del Consejo de Administración, deberá capacitarse en Reglamento de Copropiedad, en Ley de Propiedad Horizontal, con una intensidad horaria mínima de 4 horas.

Artículo 16. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 55. Funciones. Al consejo de administración le corresponderá: 1. Tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal y de acuerdo a las directrices dadas por la asamblea general de copropietarios. 2. Cumplir y hacer cumplir las directrices dadas por la asamblea general de copropietarios. 3. Nombrar y remover al administrador cuando la asamblea general de copropietarios lo faculte, respetando el debido proceso y por razones justificadas. 4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Propiedad Horizontal y las demás normas.

Artículo 17. Adiciónese el artículo 55A a la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 55A. Prohibiciones. A los miembros del consejo de administración se les prohíbe: 1. Entorpecer u obstruir la labor del administrador por razones de intereses personal. 2. Utilizar su cargo para beneficios personales. 3. Ejercer presiones indebidas para la consecución de contratos u otros beneficios personales. 4. Administrar la copropiedad mientras sea integrante del consejo de administración, excepto a quien ejerza la presidencia. 5. Administrar la copropiedad dentro de los dos años siguientes de haber terminado sus funciones en calidad de miembro del Consejo de administración y que certifique las competencias que se exigen en el artículo 50 de esta norma. 6. Emitir órdenes a los empleados que sirven a la copropiedad, dicha función es exclusiva del administrador.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XIII, del Revisor Fiscal del edificio o conjunto, quedará así:

Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial, mixto y residencial, estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

Artículo 19. Adiciónese el parágrafo al artículo 56 de la Ley 675 de 2001, Título I, del Capítulo XIII, del Revisor Fiscal del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo. Las unidades residenciales que cuenten con menos de treinta (3 0) unidades habitacionales, no tendrá la obligatoriedad del Revisor Fiscal.

Artículo 20. Adiciónese los numerales 3 y 4 al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo I de la solución de conflictos, quedarán así: 3. Las alcaldías municipales mediante sus inspectores de policía se encargarán de dirimir los conflictos que se presenten y que no puedan ser solucionados por los órganos descritos en los numerales anteriores. 4. Facúltese a los Inspectores de Policía para intervenir y solucionar los conflictos al interior de las copropiedades cuando el comité de convivencia no pueda resolverlo y previa solicitud del Administrador.

Artículo 21. Adiciónese el parágrafo cuarto (4°) al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo XIII, De la solución de conflictos, quedará así: Parágrafo 4º. Las copropiedades deberán implementar y llevar a cabo planes de capacitación en solución de conflictos mínimo una vez por semestre.

Artículo 22. Adiciónese parágrafo al artículo 60 de la Ley 675 de 2001 del Capítulo II, De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, quedará así: Parágrafo. En el evento en que las sanciones y la forma de ejecutarlas no se encuentran reguladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, respetando el debido proceso dando oportunidad a la defensa, estas no podrán ser aplicadas por vía directa, ni por orden del Consejo de Administración ni por decisiones de asamblea.

Artículo 23. Adiciónese el artículo 63B a la Ley 675 de 2001, al Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así quedará así:

Artículo 63B. Las Unidades Inmobiliarias Abiertas, son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual, cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras, que no comparten un cerramiento común, que poseen vías abiertas y públicas. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido individualmente por bloques o ingresos interiores compartidos por una puerta principal y que no comparten un cerramiento y controles de ingreso a las zonas comunes.

Artículo 24. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así:

Artículo 64. Constitución de unidades inmobiliarias cerradas y abiertas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas, quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente aplicables. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.

Artículo 25. Modifíquese el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así:

Artículo 82. Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas, que serán pagados por los copropietarios.

Artículo 26. Adiciónese artículo 87 y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:

Artículo 87. Créese el Registro Único de Propiedad Horizontal (RUPH); este registro debe contener nombre y NIT de la copropiedad, dirección, barrio, ciudad, departamento, número de unidades habitacionales, clase de propiedad horizontal (residencial, mixta o comercial), nombres completos del representante legal y documento de identidad. Parágrafo. Todas las copropiedades regidas por la Ley 675, y aquellas que a la fecha de la creación de este registro que no se encuentren debidamente acogidas a esta norma deberán hacerlo; este registro debe ser llevado por las alcaldías. A partir de la fecha de la creación las copropiedades cuentan con 1 año para realizar el respectivo registro, de lo contrario serán sancionadas con multa de 50 smlv; las alcaldías serán las encargadas de hacer efectivas estas multas por intermedio de sus Inspectores de Policía.

Artículo 27. Adiciónese artículo 88 y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:

Artículo 88. Créese el Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, el cual se encargará de expedir la tarjeta profesional, vigilará, controlará y sancionará a los administradores de Propiedad Horizontal. Parágrafo. El Gobierno Nacional mediante decreto reglamentará su composición, integración, funciones y límites.

Artículo 28. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. De los honorables congresistas,

 

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 675 de 2001, después de 14 años de promulgada no ha sufrido ninguna reforma, esta ha traído consigo muchos vacíos, podría decirse que es una ley muy general, lo que ha ocasionado que por parte de copropietarios, consejos de administración y administradores sea necesario acudir a otras instancias judiciales (acciones de tutelas, demandas, querellas, entre otras) para que se resuelvan mediante sentencias las situaciones que a diario se viven al interior de las copropiedades y que no pueden ser abordadas directamente porque no se cuenta con las herramientas adecuadas, ocasionando mayor congestión en el aparato judicial, y haciendo cada vez más difícil la aplicación de las normas que dependerá de la subjetividad de quien las interprete.

Precisamente las cambiantes dinámicas de convivencia ciudadana traen consigo la necesidad apreciados colegas parlamentarios de someter a consideración, la modificación, eliminación e inclusión de nuevos medios que le permitan a la Ley 671 de 2001, ¿por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal¿, una mejor aplicación de la misma.

La iniciativa sometida a consideración tiene 28 artículos incluida la vigencia, dentro de los cuales abordaremos temas que nos permitan dotar de instrumentos claros y eficaces a quienes hacen parte de estas comunidades, tanto habitantes como órganos administrativos, con el fin de garantizarles sus derechos y exigirles las obligaciones, donde exista una corresponsabilidad al interior de este tipo de viviendas que permita una convivencia pacífica.

Temas como la reconstrucción de edificios, y zonas comunes, mediante la adopción por parte de los mismos de pólizas seguros que permitan facilitar el mantenimiento, reparación y mejoras de los mismos.

Existe la necesidad urgente de hacer algunas modificaciones a esta norma, brindando así una herramienta que sirva de timón a todos los ciudadanos que viven en comunidades y garantizarles sus derechos para que no sean constantemente violados por falta de una normatividad clara sin que se preste a abusos.

Vemos cómo en nuestro país se vienen presentando hechos lamentables al interior de estas copropiedades por falta de vigilancia y control de las mismas y por la falta de vigilancia y control de aquellos que ejercen la actividad laboral de administrar esta forma de habitación, dotar igualmente a las autoridades civiles y de policía para que en ejercicio de su obligación constitucional puedan hacerlo al interior de estas comunidades, ajustando las funciones y alcances de las mismas a los Consejos de Administración.

Los cambios que se proponen en la reforma, son cambios sustanciales, de fondo que ayudarían al mejoramiento de la convivencia en las copropiedades, desde la manera en que el Estado puede hacer que estos bienes se encuentren debidamente protegidos mediante pólizas de seguros efectivas que cubran las verdaderas necesidades de la comunidad y de sus bienes.

Igualmente, pretendemos que al interior de estas comunidades, quienes habitan en ellas como quienes las administran sean personas que conozcan sus derechos y sus deberes mediante capacitaciones que ayuden a conocer los límites que cada uno de ellos tiene, a hacer de todos personas capacitadas social, cultural y políticamente, con el fin de que la convivencia entre las personas esté acorde con nuestra sociedad y no sean lo que son hoy un foco de desorden social que trasciende a la sociedad en general.

Se pretende también dar igualdad a todas aquellas copropiedades que por su forma de constitución se encuentran y se encontraban relegadas de la norma como las unidades mixtas y comerciales, que son excluidas o en algunos casos poco incluidas.

Es importante también, que quienes se dedican a la actividad de administrar propiedad horizontal se encuentren debidamente capacitados, certificados y regulados para fortalecer el debido ejercicio de Administrador, de igual forma fomentar programas en el sector educativo que nos permitan preparar mejores profesionales con amplias competencias en este campo de la economía colombiana.

Consideraciones como estas comprometen a este órgano legislativo a voltear su mirada hacia la propiedad horizontal en nuestro país y de manera integral modificar la norma que rige esta modalidad de vivienda para beneficio de todos los ciudadanos y de aquellos que residen, laboran y desarrollan su actividad en ellas y que más aún aquellas que tienen su patrimonio familiar y social invertido, así contribuirán a una sociedad que conviva de manera pacífica y respetuosa de los demás.

Presentada por:

 

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

 

CÁMARA DE REPRESENTANTES SECRETARÍA GENERAL

El día 25 de marzo de 2015 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 213 con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Nicolás Echeverry Alvarán.

 

El Secretario General,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.