domingo, 26 de febrero de 2012

FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD DE MULTAS POR FOTODETECCION.

LA RAZON DE SER DE ESTE ARTICULO.

Publico este artículo, por la simple razón de que en días pasados envié al Señor Secretario de Tránsito de Medellín, una amable comunicación sobre el tema, la cual, amablemente me fue respondida por un colega abogado, de la Subsecretaría legal, extensa, más de 8 folios, a través de los cuales se sostiene que no hay violaciones al DEBIDO PROCESO, en la imposición de  SANCIONES, - multas- por FOTODETECCION.
Pero lo curioso de todo, es que a pesar de NEGAR la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, finalmente y sin admitirlo, bastó un párrafo para darme la razón, el cual cito a continuación textualmente:
“En ese sentido el propietario es el primer llamado a rendir las explicaciones pertinentes cuando su vehículo esté implicado en la comisión de una infracción a las normas de tránsito, en consecuencia en la audiencia pública podrá probar que no era el (sic) quien conducía el rodante….” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
REITERO que soy defensor de las TECNOLOGIAS que contribuyan a la SEGURIDAD y al buen funcionamiento del TRANSITO en las ciudades, pero, como abogado, mi DEBER es PROCURAR, que se acate, respete, se observe y se cumpla el ORDENAMIENTO JURIDICO y en especial el DEBIDO PROCESO.

Recientemente se ha alborotado un avispero, por las mal llamadas “FOTOMULTAS”, que así las ha publicitado la misma SECRETARIA DE TRANSITO de MEDELLIN y que yo he denominado FOTODETECCION de INFRACCIONES de TRANSITO, en la intervención que hice en Radio Super, sobre el tema.
Las FOTOMULTAS, no existen, si ellas fueran en realidad una FOTOMULTA, ni más ni menos, eso significaría que se están violando normas de orden superior, que proscriben la responsabilidad objetiva y postulados de la dogmática jurídico-penal, aplicables al DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRAVENCIONAL, en tanto la IMPUTACION de responsabilidad a un sujeto se hace, POR LO QUE HACE y NO POR LO QUE ES, o lo que se conoce como derecho penal de ACTO y no de AUTOR.
Si la FOTOMULTA existiera y además fuera LEGITIMA y LEGAL, la MULTA, como SANCION CONTRAVENCIONAL, establecida en la ley 769 o Código Nacional de Tránsito, estaría fundada, por responsabilidad objetiva y sobre una mera SOSPECHA, consistente en que quien conducía el vehículo, al instante mismo de la FOTODETECCION, era el PROPIETARIO del vehículo, conforme al parágrafo del artículo 922 del C. de Comercio.
Claramente, en relación con las MULTAS a través de FOTODETECCION, cabe distinguir dos situaciones:
-      Una primera situación relacionada con VEHICULOS de SERVICIO PARTICULAR

-      Y otra, relacionada con VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO: taxis, buses, y servicios especiales etc.
Si bien es cierto que la Ley 1450, en su artículo 86 establece que respecto de las INFRACCIONES detectadas por MEDIOS TECNOLOGICOS – Fotodetección-, obliga a vincular al PROPIETARIO DEL VEHICULO PARTICULAR, al trámite del PROCESO CONTRAVENCIONAL, es igualmente cierto que dicha vinculación, debe hacerse con total apego al artículo 29 de la Constitución que consagra el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, aun en las actuaciones administrativas, lo que además ha sido reiterado en el parágrafo 1° del artículo 137 de la ley 769, además innecesario, por aplicación directa de las normas constitucionales.
En cualquiera de las dos hipótesis posibles, en relación con un VEHICULO PARTICULAR, esto es: que al momento de la fotodetección lo condujera un CONDUCTOR distinto al propietario o que lo condujera realmente el PROPIETARIO, frente al DEBIDO PROCESO CONTRAVENCIONAL, tendríamos, las siguientes dos situaciones:
1-   Si en la primera hipótesis, que lo condujera un CONDUCTOR distinto al propietario y éste se abstiene de PAGAR POR LA REBAJA y se somete al PROCESO CONTRAVENCIONAL, deberá la autoridad de tránsito, fijarle una audiencia, a la cual comparecerá el CONDUCTOR que no es propietario, donde podrá asumir, entre otras la siguiente conducta:

CONFESAR: que ya no tiene sentido en tanto NO SE ACOGIO a la REBAJA de PAGO.

GUARDAR SILENCIO: Después de dar sus DATOS GENERALES y de IDENTIFICACION, y ante cualquier pregunta del INSPECTOR, solo MANIFESTAR que: Hace USO del DERECHO CONSTITUCIONAL a GUARDAR SILENCIO y no responder nada más.

En éste caso y por mandato del artículo 86 de la ley 1450, DEBERA COMPARECER el PROPIETARIO del VEHICULO, a quien se le ha enviado el COMPARENDO a su DIRECCION REGISTRADA en el  RUNT y sea que su VEHICULO al momento de la FOTODETECCION estuviera siendo conducido por un CONDUCTOR o por el PROPIETARIO MISMO, le bastará hacer, dentro del término legal subsiguiente al de recibo del comparendo, lo siguiente:
§  NO PAGAR POR LA GANGA DE LA REBAJA.
§  SOMETERSE AL TRAMITE DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL.
Una vez sometido el PROPIETARIO al trámite del proceso contravencional y en el momento en que el funcionario de tránsito competente, termine de escribir sus DATOS GENERALES: nombres, apellidos, estado civil, lugar de domicilio o residencia, nombres de los padres y del cónyuge, documento de identificación, grado de escolaridad, dirección, teléfonos, profesión ú ocupación, etc., y si el funcionario le pregunta si sabe o conoce el motivo por el cual está allí o rinde esa declaración o si le dice por ejemplo: el vehículo cuya placa aparece en la fotodetección, es de su propiedad, ante cualquier cosa que le diga el funcionario de tránsito, seguidamente a que haya tomado y anotado sus DATOS GENERALES y PERSONALES, de INMEDIATO HAGALE SABER AL FUNCIONARIO, DIGALE DE VIVA VOZ, pero con TODO RESPETO, que
§  Usted no VA A DECLARAR, que hace uso del DERECHO A GUARDAR SILENCIO y que ADEMÁS hace USO del DERECHO consagrado en el  ARTICULO 33 de la CONSTITUCION POLITICA.
§  Seguidamente PIDALE que CIERRE la AUDIENCIA, que IMPRIMA el ACTA de la DILIGENCIA, FIRMELA y PIDA y SAQUE COPIA de la misma, la cual DEBERA ESTAR FIRMADA por el INSPECTOR DE TRANSITO y por quien haya oficiado de SECRETARIO.

EN ESTE CASO, ¿QUE DEBE PASAR?
Jurídica, legítima y legalmente, el INSPECTOR no podrá emitir RESOLUCION a través de la cual lo DECLARE CONTRAVENCIONALMENTE RESPONSABLE y menos IMPONERLE SANCION de NINGUNA NATURALEZA
¿PORQUÉ EL INSPECTOR NO PUEDE SANCIONARLO?
1°- Porque el DERECHO A GUARDAR SILENCIO y a la NO AUTOINCRIMINACION, no pueden ser VALORADOS, ni siquiera como INDICIOS en CONTRA.
2°-     Porque a favor del PRESUNTO INFRACTOR, opera la PRESUNCION DE INOCENCIA, presunción que es obligación del Estado desvirtuar, es decir que es al ESTADO al que le corresponde PROBAR que Usted es el infractor. Usted no tiene que aportar pruebas, ni mucho menos PROBAR su INOCENCIA, ella se presume.
3°- El Estado, a través del INSPECTOR DE TRANSITO, además, TIENE la OBLIGACION de IDENTIFICAR e INDIVIDUALIZAR al INFRACTOR y a través de la FOTODETECCION, sólo es posible identificar e individualizar, por la placa, el vehículo de su propiedad, NO A USTED.
4° Por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 129 de la ley 769,  “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” en armonía con los DERECHOS CONSTITUCIONALES ya citado.
En estas condiciones, no podrá imponerse jamás una multa, por una infracción de tránsito, conocida a través de las mal llamadas “FOTOMULTAS” o FOTODETECCION.

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.
Aunque la INFORMACION que envía la EMPRESA VINCULADORA del VEHICULO de SERVICIO PUBLICO, cuya placa aparece en la FOTODETECCION, podría valorarse como PRUEBA de su responsabilidad en la CONTRAVENCION, no es PRUEBA PLENA, para sancionarlo, en tanto a su favor opera el in dubio pro reo y la presunción de buena fé, porque desde el HECHO, de que la EMPRESA VINCULADORA haya informado que Usted era quien DEBIA ESTAR CONDUCIENDO el vehículo a la hora, del día en que se FOTODETECTÓ la INFRACCION, ello no inhibe su órbita de LIBERTAD, para haber entregado el vehículo a otra persona de confianza: un pariente, a quien Usted no está obligado a DELATAR, desde los DERECHOS a GUARDAR SILENCIO y a la NO AUTOINCRIMINACION y desde el IN DUBIO PRO REO, que ha introducido en su declaración con la manifestación de “yo no lo conducía en ese momento y en consecuencia hago uso del derecho a permanecer callado y a nó autoincriminarme, ni incriminar a otros”
Si adelantado el PROCESO CONTRAVENCIONAL, con estricto apego a las situaciones antes descritas, el INSPECTOR DE TRANSITO, emite RESOLUCION a través de la cual lo DECLARA CONTRAVENCIONALMENTE RESPONSABLE, por la INFRACCION registrada a través de FOTODETECCION y por norma general, le impone una SANCION, por cuya cuantía NO ADMITE RECURSOS, simplemente fírmela y dentro de los cuatro (4) meses siguientes instaure ante los JUECES ADMINISTRATIVOS, una ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por VIOLACION al DEBIDO PROCESO y a otras GARANTIAS CONSTITUCIONALES y LEGALES.
Los SERVIDORES PUBLICOS, saben que conforme a la ley 734, la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, que no requiere de declaración judicial, es causal de DESTITUCION, a ravés del PROCESO DISCIPLINARIO.