viernes, 27 de diciembre de 2013


PERVERSA   PRÁCTICA   PENAL (P.P.P.)

Por: Nelson Hurtado Obando

 

En alguna parte leí, -posiblemente en alguna crónica de farándula-, que se ha detectado una tendencia a que las MUJERES maltratadas, se enamoren más de sus maltratadores, como una sui géneris versión del síndrome de Estocolmo y añadió un amigo, que la fórmula magistral secreta, consistía en suministrar una dosis diaria de  “3P”,  (pata, puño y p..i)  ¡Perversa dosis!
 
Desde la Constitución de 1991 y en especial con la implantación del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), las víctimas, directas e indirectas de los hechos punibles, han ganado un lugar protagónico, en el proceso penal; es el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el desarrollo del proceso penal, en pos del hallazgo de la verdad, la justicia y la reparación, que igual se predica de la jurisdicción civil, donde no es un mero deber, sino una obligación, un mandato imperativo para el juez, el de hallar la verdad material y realizar la justicia material que procure la reparación de las víctimas, para lo cual desde la misma Constitución se le ha señalado la obligación de decretar pruebas de oficio, facultad de la que se carece en la jurisdicción penal.
 
Pero, una cosa es el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el proceso penal, en pos de la verdad, la justicia y la reparación y otra cosa muy distinta, es en el mismo proceso penal, el derecho a la reparación.
 
El derecho a la reparación de las víctimas, surge desde la emisión del sentido de la sentencia penal, que para que proceda, ha de ser, sentencia de condena, momento desde el cual las víctimas preparan su “demanda” indemnizatoria, para ser resuelta a través del incidente de reparación integral, que fijará el quántum o monto de dicha indemnización, conforme a la extensión del daño causado a las víctimas, por el autor de la conducta punible.
 
Hasta aquí, uno no ve ningún problema.
 
La Perversa Práctica Penal (p.p.p.), introducida por la Fiscalía y azuzada por el “Populismo Punitivo” (p.p) de la prensa, la radio y la televisión, que le hacen eco y lo amplifican, a más de elevar las fiebres tropicales de muchos legisladores de la republiqueta mediática, está causando serios y graves problemas a la institucionalidad, a la credibilidad, a la gobernabilidad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica humana.
 
Dos cosas, (ya se dijo), son: el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, por la verdad (material), la justicia (material) y la reparación (indemnización de perjuicios), otra el derecho a la indemnización y otra bien diferente, que el Fiscal, en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, tenga la obligación de investigar y acusar al imputado y de procurar todos los medios para que las víctimas, al final del proceso penal, puedan acceder y recibir la indemnización, luego de quedar ejecutoriada la correspondiente sentencia de condena.
 
En la Perversa Práctica Penal (p.p.p.), parece que se han unido el hambre con la necesidad.
 
Perversa Práctica Penal, la de algunos fiscales, que desde la audiencia de imputación, en algunos casos que conozco desde mi ejercicio profesional, (lesiones y homicidio en accidentes de tránsito), inician una puja con las víctimas, ni siquiera en busca de la indemnización de los perjuicios, sino “por la paga” de las lesiones o “por la paga” del muerto, como si el ser humano en su realidad dual (espíritu-materia) y desde la dignidad humana, fuera en sus partes o en su todo, piezas, mercancías, a las que se les pueda asignar un precio. ¡”Vaya negocie”, es lo que dicen y se escucha por las fiscalías!
 
El hombre convertido en medio y más miserablemente, en consumidor y en misma mercancía.
 
La Perversa Práctica Penal, no se queda ahí. Entre la audiencia de imputación y hasta la radicación del escrito de acusación, como en un largo primer tiempo de un partido de “ping pong”, el imputado y ( o acusado, que aún no conoce los cargos), recibe  “ofertas” de negociación, pomposamente llamadas “preacuerdos con la fiscalía”, que incluye aceptación de cargos, indemnización a las víctimas, acusación por un tipo penal más benigno, rebaja de penas y otros beneficios; en un segundo tiempo, desde la lectura de la acusación y hasta antes de la audiencia del juicio oral, sigue la insistencia de la fiscalía y de las víctimas, en la negociación.
 
Desde esta Perversa Práctica Penal, no alcanza uno a diferenciar, de quién es el mayor interés en la “negociación”, si de la fiscalía o del abogado apoderado de las víctimas.
 
Y algo oscuro debe ser, pues desde la imputación, la premura es “negocie con las víctimas”, desconociendo que el imputado aún tiene en su favor la garantía de la presunción de inocencia.
 
El celo del fiscal en su función de perseguir el delito, no lo faculta, para pasar por encima de los estancos procesales, ni de desconocer las garantías constitucionales del imputado, a través de lo que dice y afirma en sus fundamentaciones, que ocasionan indebida presión sicológica y moral, que daña la dignidad humana y el derecho a la buena imagen y al buen nombre, desde lo cual el sistema penal adversarial, es convertido en sistema penal de enemigo.
 
En esta Perversa Práctica Penal, olvida la fiscalía y el apoderado de las víctimas, que el imputado o el acusado, aún no ha sido vencido en juicio. Que aún no se ha emitido tan siquiera el “sentido del fallo”, de absolución o de condena y que la obligación de indemnizar y de pagar la indemnización, surge como obligación, sólo desde el momento de ejecutoria de la sentencia de condena. Pero, que doloroso es, para quienes tenemos la disciplina del estudio, verificar que muchos fiscales no distinguen entre indemnización y precio, cobrando extraordinaria vigencia, lo dicho por Confucio, respecto de las palabras en relación con la justicia.
 
La Perversa Práctica Penal, en el caso de lesiones y de homicidios en los mal llamados “accidentes de tránsito”, incluye referencias personales al imputado y/o acusado y hasta a su abogado defensor, (tengo audio), con calificaciones tales como: que es “insolidario, que no ha buscado acercamiento con las víctimas, que no ha ofrecido celebrar siquiera una misa, etc., etc.)
 
Desde este penoso y trágico recorrido, muchos imputados o acusados, no resisten la presión indebida de la fiscalía y del apoderado de las víctimas, (por lo general desprovistos de bioderecho, pero armados de calculadoras financieras) y terminan “negociando”, aceptando responsabilidad penal, la mayoría de las veces, cuando aún no se ha hecho el descubrimiento de pruebas por parte de la fiscalía, o de su defensor, sean EMP y EF, de refutación o porque presente su propia teoría del caso.
 
Como lo he sostenido en varias audiencias, en los mal llamados “accidentes de tránsito”, sea con o sin ingesta de alcohol o de otras porquerías, pero, en los que hay lesionados o muertos, (salvo específicos casos), es un absurdo, prima facie, determinar que el conductor que quedó vivo, o que tenía aliento alcohólico, ha sido “capturado en flagrancia” y que es él, quien debe ser judicializado, tan solo teniendo como “prueba”, el informe de accidente y la planimetría de la policía judicial y la famosa “prueba de alcoholemia”. ¿Quién dijo que una persona que conduce alicorada y se involucra en un “accidente de tránsito”, fatalmente es el presunto autor del punible?
 
Esta Perversa Práctica Penal, en mi sentir y muy a pesar de la “legalización formal” de la captura y de la imposición de medidas de privación de la libertad, no exime al Estado, de la responsabilidad patrimonial, por la privación injusta de la libertad y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando los fiscales a la imputación carecen de EMP y EF, para sustentar la petición de medidas de aseguramiento y cuando el único argumento que llevan para presentar al Juez de Control de garantías, es una “tribu urbana” de periodistas, de prensa, radio y noticieros de televisión, (casi siempre convocados por…), que sin piedad y con sevicia, juzgan y condenan y esculcan en la intimidad del imputado y le cuelgan de una vez y para siempre los rótulos de “criminal, asesina o peligrosa para la comunidad” y el Juez de Control de Garantías, oficiando más como siervo de las “tribus urbanas” mediáticas, se autocomplace con la abundancia de normas legales y ordena medidas de aseguramiento, mediante decisión que podrá ser legal, pero no jurídica y entrega al “reo” a las hordas mediáticas y a la calculadora financiera del apoderado de las víctimas.
 
La Perversa Práctica Penal, acaba de ser complementada desde la calentura legislativa de la republiqueta, con la expedición de la ley 1696, llamada popularmente de “conductores borrachos”, sobre la cual tanto quien esta columna escribe, como el colega Filiberto Restrepo Sierra, hemos hecho puntuales observaciones.
 
No sobra reiterar, que el Derecho y menos la ley, pueden acomodar o adaptar los fenómenos y los procesos naturales, al “gusto o al querer” del legislador, como ocurre con el tema del “estado de embriaguez”, que sanciona la ley 769, siendo este aspecto, metajurídico, uno entre muchos más, soporte de la violación al debido proceso, a la no autoincriminación, etc., sin dejar de mencionar que en su torpeza, el legislador no modificó, ni derogó, ni expresa, ni tácitamente las normas de la ley 769 necesarias a la coherencia axiológica, teleológica y sistemática de la ley 1696, pues desde lo científico, el legislador no puede equiparar, ni hacer sinonimia legal de fenómenos metabólicos, tan diferentes, como lo son la alcoholemia y la embriaguez, regidos por entero, por leyes naturales y científicas propias. Esperamos que para próxima temporada invernal, el legislador de la republiqueta mediática, expida una ley que ordene algo así, como: ¡Que llueva pa´rriba!
 
Se destaca sí, que en las actas del congreso, sí quedó constancia de las discusiones en las que se reitera, que las lesiones u homicidios causados en  “accidentes de tránsito”, donde hay presencia de alcohol, el tipo penal bajo el cual ha de juzgarse la conducta punible es el de “Homicidio culposo”, con la respectiva circunstancia de agravación punitiva, lindero legal, acorde con la dogmática penal, que no pueden saltar, ni el fiscal, ni el juez, para pasarse al solar ajeno del dolo eventual. Ni los fiscales, ni los jueces, pueden crear tipos penales, pues es función propia, exclusiva y excluyente del legislador, también limitada, desde su propia “libertad de configuración”, que no es absoluta.
 
Entre el “populismo punitivo” y los “juicios populares”, existe la misma delgada línea, que separa el delito culposo, del delito con dolo eventual. El Ministro de justicia, será el Ministro de justicia, pero jamás la fuente del Derecho.
 
Por más que se diga que el SPOA es garantista, que la libertad es la regla general y que su restricción es la excepción, en Colombia estamos asistiendo a escenarios, donde la excepción se vuelve la regla general y donde el fiscal, desde la audiencia de imputación, aún sin haber desarrollado todo un plan metodológico de investigación, de reconstrucción y sin acopio aún de suficientes EMP y EF, es el primero en pedir: “detención intramural”, bajo los clichés de “criminal y peligroso para la comunidad”, saltándose las reglas definidas al punto por los diversos precedentes de la Corte Constitucional. Mejor dicho, Ingo Müller se quedó corto en su obra “Los juristas del horror”, de la Alemania de Hitler.
 
A veces siento como si muchos de los abogados de este país, fueran frente al SPOA, el insumo preferido de las fábricas de salchichón, a que se refieren la sabiduría y la picaresca populares.
 
Ojalá se diera una gran reflexión y así se empezaran a derrotar, ya no las 3 P, sino las 6 P de: Perversa Práctica Penal del Populismo Punitivo Periodístico, antes de que sea demasiado tarde, para un país, en el que la administración de justicia, como último bastión democrático, está herida de muerte. Mientras tanto, la gente, la pobre gente, gana más confianza en las mascaradas de justicia, que le meten por los ojos y los oídos, desde perversos programas de televisión, que no ocultan las históricas frustraciones de periodistas, comunicadores y presentadoras, de no poder oficiar como “jueces”, de sus “picotas públicas”, por la sencilla razón, de carecer como seres humanos, de formación jurídica; que no son ABOGADOS y no importa cuán amplios sean sus conocimientos legales, que es cosa bien distinta, pero no suficiente, a ser JUECES.

 

 

Tuiter: @abogadohurtado

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sábado, 21 de diciembre de 2013


¡LEY 1696, "…se fueron consumiendo las botellas…”!

Por: Nelson Hurtado O.

 

Acaba de ser sancionada la Ley 1696 o comúnmente conocida como de “conductores ebrios”, que entró en vigencia por su promulgación, mediante la inserción en el DIARIO OFICIAL No. 49009 del 19 de diciembre de 2013.
 
Aparentemente y “leyendo de corrido” el texto de la ley, diría uno que legislativamente, carece de errores, más sin embargo, como en temas jurídicos, uno no puede “leer de corrido”, aunque otros digan que eso es “irse por las ramas o el rebusque del inciso”, el texto de la ley 1696, persiste en los mismos errores que se señalaron al texto original de la ley 769, los mismos que fueron ampliados y agravados por las leyes 1383 y 1548 (Ley Merlano) y que en la ley 1696, contradictoria e incoherentemente, se magnifican, a través de todos los medios de comunicación, que no pocas veces nos sorprenden por la “estatura intelectual y sobre todo bioética”, de periodistas, comunicadores y presentadoras, que uno se imagina que saltaron de la cuna a las “incubadoras del set de televisión” y otras personas tan “privilegiadas”, al Congreso de la República.
 
En diversas oportunidades y eventos académicos, he sostenido fundamentalmente, que el caos administrativo que impera en las Secretarías de Tránsito, (pomposamente denominadas de movilidad) y especialmente, por el sabor amargo que dejan algunos servidores públicos, que fungiendo de “abogados”, no pueden ocultar el yugo con el que se vuelven parte de la yunta, del que “peca por la paga”, para actuar sin límites en el proferimiento de sus actos administrativos sancionatorios, por infracciones a la ley de tránsito.
 
Que Colombia necesita urgentemente, de una ley que por lo menos cumpla uno de los roles de las leyes, cual es el de la disuasión de conductas socialmente disvaliosas, en el entendido que las leyes deben tener contenidos axiológicos, deontológicos y teleológicos, para forjar la coexistencia, eso es innegable. Que YO NO DEFIENDO CONDUCTORES BORRACHOS, eso es cierto. Pero, deberes superiores como ser humano y como abogado, me obligan a insistir, no solo en el tema de la ilegalidad, sino más allá, en el tema del Derecho, que en materia de tránsito, como lo hemos demostrado, conlleva plurales violaciones a derechos fundamentales de las personas, como seres humanos, que han sido sorprendidos conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas (etanol) o de otras sustancias porquerías.
 
Destaco de una vez por todas, que muy a pesar de que en la ley 1696, el legislador haya querido eliminar algún obstáculo existente en el texto de la ley 769, artículo 131, literal E.3, no lo logró y muy a pesar de que haya modificado extensamente el texto del artículo 152. Las violaciones al debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción, de no autoincriminación, parece que ahora se consolidan desde la “jurisprudencia de taquilla”, de las inspecciones de tránsito y desde no pocas decisiones de estirpe jurisdiccional, pletóricas de legalidad, pero huecas, vacías y huérfanas de Derecho, que uno apenas sí a alcanza a preguntarse: ¿En manos de qué clase de abogados-inspectores y de abogados-jueces, estamos los ciudadanos?
 
Independientemente de cualquier ley, el problema del consumo de licor entre la población, es un problema social y de salud pública; varias son las advertencias de organismos internacionales, que ponen al descubierto, como en América Latina, cada día se rebaja la edad en la que se inicia el consumo, por lo que el legislador deberá procurar, igual, una ley, que prohíba el funcionamiento de establecimientos comerciales con expendio y consumo de licor, al lado o al frente de escuelas, colegios y universidades, hospitales, templos religiosos y sobre todo la participación, promoción y patrocinio de eventos culturales y deportivos, por parte de las fábricas de licores y alcoholes estatales, a lo cual es bien puntual la colección gráfica que se encuentra en tuiter, en la cuenta @flaenlinea y que para meros fines académicos se encuentra en un video, como MANUAL PARA LA LECTURA COMPRENSIVA de la LEY 1696, que se encuentra en: www.youtube.com, en el siguiente vínculo:  is.gd/GfNK5d
 
Necesario es reafirmar, que el legislador colombiano, en la ley 1696 de 2013, pasa inadvertido ante la Resolución 1183 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual, conforme a los criterios científicos que gobiernan la materia, es la arista para seguir sosteniendo que ante la derogatoria que hizo la ley 1383 y la 1548 de la Resolución 414 de 2002, tampoco es que se solucione de fondo el problema de la violación ostensible y reiterada de los derechos fundamentales, de quienes sean hallados bajo ingesta de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias porquerías y conduciendo vehículos automotores. Se escapó el I.N.M.L.C-F. de las sanciones, por las omisiones en que pudo haber incurrido, con la expedición de la circular 02 de 2010, desatendiendo el mandato que le impuso la ley 1383.
 
Albergo que la ley 1696, cumpla con su teleología, pero los servidores públicos, deben recordar que la Constitución es norma de normas y de aplicación directa, como son obligatorios y sin excusa, en sede administrativa, los precedentes jurisdiccionales y como es claro que la violación a derechos fundamentales, se sanciona disciplinariamente en la ley 734, con la destitución, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas.
 
Considero que los concejos municipales, por control político y en especial las personerías, tienen un gran reto que cumplir; el legislador colombiano, por más legislador que sea, no puede desvirtuar procesos metabólicos, que corresponden a categorías epistemológicas extra y metajurídicas, de orden científico y menos torcerlas para armar una norma punitiva, pues el hombre es un fin y no un medio y por lo tanto como destinatario de las normas, tiene la eficaz garantía, de que la verosimilitud científica, en materia, digámoslo de administración de justicia, está presente o bien para que sea absuelto o para que se le imponga la condigna sanción.
 
Saben ¿? Las autoridades de tránsito, la complejidad científica que plantea la ley 1696, en los términos de alcoholemia y embriaguez. No en vano en nuestro medio, son torales las obras de los Drs. Roberto Solórzano Niño, Ricardo Mora Izquierdo y María Dolores Sánchez Prada, esta última, ex servidora pública del I.N.M.L.C.F, de altos pergaminos académicos y científicos y Nódier Agudelo Betancur, quienes de manera incuestionable, son fundamentales, al momento de sostener las graves violaciones al debido proceso, a que siempre me he referido, etc. y que por este tema, suceden a diario en todos los organismos de tránsitos del país, a lo que no ha bastado nuestro trabajo de aprender-enseñando-aprendiendo y aprehendiendo.
 
Un conductor borracho, es un ser humano, no un criminal; un conductor borracho, es un enfermo, es el producto final de una sociedad que induce, promociona, estimula, el consumo de licor; un conductor borracho, es un enfermo que a pesar de todo, no se tomaría una dosis de cianuro, de folidol, de roción, de “matarratas guayaquil”, pero que sin importar la hora, sí se toma un tóxico igual a los anteriores, un tóxico llamado: aguardiente, ron,  wisky, vodka, ginebra, cerveza, tequila, etc., entre los más conocidos en nuestro medio.
 
El “bebedor social”, no existe, igual es un hombre enfermo, por lo que el problema de la mezcla licor-autos, es un problema y muy grave de educación desde las escuelas y de salud pública, a lo que bastan las advertencias internacionales al respecto.
 
Extrañamente el legislador colombiano, en la ley 1696, no derogó, ni de manera expresa, ni tácita, artículos puntuales sobre los cuales seguiremos fundando nuestras tesis de ilegitimidad e ilegalidad de la alcoholimetría, basto problema, repito que se subsanaba en la ponencia que hizo el Senador Eugenio Prieto y aprobada en el Senado en el 2012 y hundida en la Cámara, para dar paso al esperpento de la ley Merlano.
 
Es probable que ante la jurisdicción, pueda romperse la garantía de la no autoincriminación, como un “no decir, o un no hacer”, misma facultad de que no disponen las autoridades administrativas, en lo que hemos insistido tercamente, viéndose ya casos en que los agentes de tránsito, con funciones de policía judicial, ordenan pruebas de alcoholimetría y de embriaguez, sin orden de Juez de Control de Garantías,  en casos de lesiones u homicidios en accidentes de tránsito.
 
Desmesurado el incremento de penas, como si la sociedad enjugara sus culpas y pecados, que las hay mayores y peores, como la delincuencia de cuello blanco, la corrupción que se roba los hospitales, el ibuprofeno, el agua potable, las escuelas, el aire limpio y sano, las carreteras, la vivienda.
 
No hay duda que en Colombia vivimos como en un perfecto “aquelarre legal”, (que no jurídico), donde la yunta, gobierno-legislador, hace de “macho cabrío”, convirtiendo retazos de política criminal, en ordenamiento jurídico.
 
Con razón alguien sostiene que en Colombia tenemos dos clases de derecho: derecho de enemigo y derecho de amigo y todo lo demás depende del operador jurídico. Si el ciudadano común y corriente, no deja de ser DE-VOTO y no deja de “rezar” a los “Santos de la política colombiana”, ¡Qué nubarrones negros hay en el futuro!
 
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PD/ Qué Dios colme de bendiciones, gracias, talentos y de los dones de la salud, la bondad, la paz, el alimento, el vestido, el techo, a todos y cada uno de los colombianos; que el compartir no sea solo en NAVIDAD, sino en el año nuevo, sin olvidar que es más gratificante, dar que recibir.

 

Tuiter: @abogadohurtado
Blog: www.abogadonelsonhurtado.blogspot.com
Texto copiado del DIARIO OFICIAL.
 
 
LEY 1696

19 DE DIC 2013

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCONAR LA CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I Objeto

 
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
 
CAPÍTULO II
Medidas Penales
 
Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
(...)
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
 
CAPÍTULO III
Medidas administrativas
 
Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán, sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
[...]
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
 
Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo  1 ° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
 
1. GRADO CERO DE ALCOHOLEMIA, entre 20 y 39 mg de etanol 100 ml de sangre total, se impondrá:
 
1.1.        Primera vez.
 
1.1.1.   Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2.   Mulla correspondiente a noventa (90) salario mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
 
1.2 Segunda vez.
1.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2    Mulla correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante veinte |20) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
 
1.3 Tercera vez.
1.3.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2    Mulla correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante treinta |30) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) día hábiles.
 
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:
 
2.1 Primera vez.
2.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante treinta |30) horas.
2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) día hábiles.
 
2.2 Segunda vez.
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cincuenta |50) horas.
2.2.3 Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco (5) día hábiles.
 
2.3 Tercera vez.
2.3.1 Cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante sesenta |60) horas.
2.3.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) día hábiles.
 
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:
 
3.1 Primera vez.
3.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cuarenta |40) horas.
3.1.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis (6) día hábiles.
 
3.2 Segunda vez.
3.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante sesenta (60) horas.
3.2.3 Multa correspondiente a quinientas cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) día hábiles.
 
3.3 Tercera vez.
3.3.1 Cancelación de la licencia de conducción.
3.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante ochenta (80) horas.
3.3.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) día hábiles.
 
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:
 
4.1 Primera vez.
4.1.1 Suspensión de la licencia de conducción, por diez (10) años.
4.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cincuenta (50) horas.
4.1.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
 
4.2 Segunda vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante ochenta (80) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
 
4.3 Tercera vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante noventa (90) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
 
 
Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien  haga sus veces, al momento de realiz~r la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes 8SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 4. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
 
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
 
Artículo 6°. Medidas especia/es para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7° Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penal mente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud
o el que haga sus veces.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos automotores.
Artículo 10°. Vigencia 'y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA

viernes, 13 de diciembre de 2013


ELECCIONES POPULARES: ¿inmunidad e impunidad?

Por: Nelson Hurtado Obando.

 

Fui, en algún pueblo de Colombia, su último alcalde designado por el gobernador del departamento, mediante decreto, es decir me correspondió hacer el empalme, con el primer alcalde elegido por votación popular y directa, hacia mediados de 1988.

Me encontraba terminando mis estudios de Derecho y por mi inclinación por el derecho público, ya estaba trabajando la tesis, respecto de las llamadas Juntas Administradoras Locales (JAL), que unidas a la elección popular de alcaldes, se anunciaron con bombos y platillos, como un revolucionario proceso de descentralización.

No obstante, advertimos desde entonces, que si bien las juntas administradoras locales y la elección popular de alcaldes, empezaban a dar puntuales resultados, en tanto habían logrado confinar, los llamados “paros cívicos” y su no poca violencia en muchas ocasiones, de otro lado, no solo había confusión, sino impropiedad en llamar esos procesos, como descentralización política y administrativa y no nos equivocamos, pues a la par que se hacía desconcentración, delegación y radicación de nuevas funciones, competencias y facultades al orden municipal, procedía la complementaria transferencia de recursos y cesiones de rentas, tanto nacionales, como departamentales, en un principio sometidos a los vistos buenos, de las autoridades de planeación y con destinaciones específicas. Cierto también, que a los municipios se les rodeo de un esquema tributario, de rentas propias, que paulatinamente se trasladó a los habitantes de cada municipio, como creación e incrementos en los impuestos locales, las tasas y hasta de las contribuciones, todo enmarcado dentro del concepto de “esfuerzo fiscal”, para la financiación del desarrollo.

Si bien se atemperó la proliferación de “paros cívicos”, contra el centralismo y por causas tan diversas, como el nombramiento de un educador, el traslado o la destitución de un médico y hasta el cambio de párroco, se hizo evidente que las cargas y responsabilidades del buen gobierno local, de la gestión y administración de lo público, del progreso, el desarrollo y la mejor calidad de vida, en cada municipio, era desde ese momento responsabilidad de cada comunidad municipal, como si se les hubiera dicho, “allá ustedes si se equivocan en la elección del alcalde”.

En el esquema formal de la “democracia participativa” que se abría a las municipalidades colombianas, posteriormente, la Constitución de 1991, estableció otros mecanismos, como el voto programático, la  revocatoria del mandato, la planeación, el derecho a la ciudad, desde las leyes, 152 y 134 de 1994 y 388 de 1997.

Las primeras elecciones “populares” de alcaldes, que implicaban la reorganización del Estado, desde el municipio y hacia la cúspide, fueron aún, controladas por los partidos políticos tradicionales, desde su organización del centro a la periferia y que aún mantienen, sin que detectaran a tiempo, que en cada municipio, se abrían paso organizaciones, asociaciones, juntas, convenios, acuerdos, pactos, que tenían como finalidad hacerse al control del poder político municipal, bajo el ribete del civismo y que no desconocemos que en sus comienzos, en gran parte de los municipios de Colombia, pudo tener esa motivación.

Pero, de un tiempo para acá, han vuelto a aflorar las protestas populares municipales, con demandas de más autonomía, de un modelo de transferencias menos centralista, además de las motivaciones locales por la construcción de una escuela, el nombramiento de un profesor, de un médico, la construcción de una obra pública y las demandas de “más seguridad”, casi siempre focalizada a la seguridad personal, sin que a la par sean objeto de demandas ciudadanas, las seguridades: alimentaria, social, medio ambiental, política, seguridad jurídica, etc. Los pequeños poblados, como que han optado, por parecerse a las “grandes ciudades”, a las capitales.

Recientemente hemos sostenido, que por lo general, los candidatos a alcaldes, están violando y gravemente la Constitución y la ley, desde el mandato del voto programático; muy pocos candidatos registran un verdadero PROGRAMA de GOBIERNO, requisito que soslayan, con documentos de generalidades, de declaraciones de buena voluntad, con el mismo promeserismo, especialmente en materia de obras públicas, servicios públicos esenciales, vivienda, educación, salud, etc. Podemos demostrar, cómo hasta en ciudades capitales, muchos han resultado elegidos con un documento que podrá ser todo, menos un programa de gobierno.

Recientemente hemos sostenido, que en este contexto, el primer acto administrativo del alcalde posesionado, tiene serios perfiles de ser un prevaricato y un perjurio, (Juran defender y cumplir la Constitución y la ley). Nos referimos al llamado PLAN DE DESARROLLO, ordenado desde los artículos 339 y 342 de la Constitución y plenamente regulados en la ley 152 de 1994, en concordancia con las leyes 134 de 1994 y 388 de 1997.

Por lo que hemos vivido y sobre lo que se ha estudiado, en el contexto de la participación ciudadana democrática, en la gestión, administración y gobernanza local, esa llamada “participación democrática ciudadana”, ha degenerado en unos eventos denominados “socializaciones”, que han terminado siendo finalmente, el festival del “sánduche y la naranjada” y el festín de la res publicae.

Podemos demostrar, por casos puntuales estudiados y hoy a conocimiento de las autoridades judiciales, que muchos alcaldes posesionados, no cumplieron con registrar un verdadero programa de gobierno, al momento de inscribirse como candidatos y que una vez posesionados, elaboran un proyecto de PLAN DE DESARROLLO, que difiere tanto desde lo formal, como desde lo sustantivo del PROGRAMA de GOBIERNO. Pareciera que para los alcaldes, el plan de desarrollo, fuera el borrador de los mandatos constitucionales, sobre voto programático y la planeación del desarrollo local, pues actúan prevalidos por lo general, de la imposibilidad real de lograr la revocatoria del mandato. 

Desde estas circunstancias fácticas, aflora la corrupción en la administración pública y como lo he sostenido en diferentes eventos, la corrupción no es solamente apropiación, uso indebido o destinación distinta de bienes y recursos del erario; corrupción es la construcción de obras públicas inútiles, no previstas en los POT, no propuestas en el programa de gobierno y los actos administrativos expedidos con fundamento en “estudios de técnicos, de expertos, de estadígrafos, de contabilistas, etc.”, elaborados a “la medida y sobre pedido” y abiertamente contrarios a las realidades contextuales y lo más grave desde los complejos vacíos de los conceptos: bien común, interés general, utilidad pública o interés social, que no solo son usados como sinónimos, sino que se forjan en la correspondencia con la existencia de amorfas mayorías numéricas, cuantitativas, desde lo que se impone como norma general, la expropiación administrativa, que es excepcional, desde la Constitución y la ley, con todo el peligrosismo que ella representa para la propiedad privada y sus funciones sociales y ecológicas, a lo que se adosa, el establecimiento o incremento de impuestos, tasas y contribuciones, como la valorización, no propuestos en los PROGRAMAS de GOBIERNO y que terminan realmente siendo actos de gentrificación; la contratación de “nómina paralela”, para cumplir funciones esenciales, propias y permanentes de la función pública, violando los preceptos sobre cesantía, prestaciones sociales y seguridad social de los vinculados por “contrato de prestación de servicios o de ordenes de prestación de servicios”; la contratación pública de claro favorecimiento a adeptos de la causa política del alcalde, la suscripción de contratos o la expedición de actos administrativos, sin el lleno de los requisitos legales y los actos de favorecimiento o de policía administrativa a favor y/o en contra de ciudadanos o grupos. Por eso reitero, que la corrupción es una especie de subversión, tanto o más dañina que las de los grupos guerrilleros, con sus “burros-bomba”, porque aparte de birlar la seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos han depositado en sus gobernantes, es subterránea y soterrada criminalidad de cuello blanco.

Finalmente, la elección “popular” de alcaldes, ha degenerado en un mero acto de poder, económico y político, de élites locales o regionales; la célula fundamental de la Nación, ha sido secuestrada por el mercado: eficiencia, competitividad, internacionalización; los municipios se acomodan desde su régimen legal y fiscal de “estímulo”, para posibilitar en sus territorios el asentamiento de empresas, industrias, comercios, servicios, etc., que prometen a cambio, pagar impuestos y sobre todo: generar empleo de calidad.

Así, los programas de gobierno, el plan de desarrollo y el POT, son como los insumos esenciales, de la gran rueda oficial pública, de negocios privados.

Más en la realidad, grupos y subgrupos económicos y aun particulares no empresarios, ni industriales, terminan arropando sobre todo la contratación pública y no pocos casos se han dado de contratistas, por ejemplo: empresas de transporte, constructores, de servicios de salud, etc., que terminan contratando hasta piñatas y jolgorios populares y cuando no lo hacen como contratistas, lo hacen como patrocinadores, auspiciadores o benefactores.

Es necesario reconocer que los elegidos “popularmente”, (alcaldes) podría decirse que desde la Constitución y la ley, gozan de un cierto aforamiento, si lo miramos desde la dualidad, voto programático - revocatoria del mandato, es como la inmunidad de que gozan, para que la arbitrariedad, el capricho o la subjetividad, sea que provengan del mismo grupo que lo ha elegido o de otros grupos, no den al traste, con el mandato “popular”.

Pero, sostener como se hace ahora, que los elegidos “popularmente”, presuntamente gozan, no solo de una cierta asimilable INMUNIDAD, sino también de IMPUNIDAD, si es ya la “gota que rebosa el vaso”.

De un ideal de comunidades municipales, democráticas, participativas, pluralistas, incluyentes, autoresponsables, autosostenibles, forjadores de su propia calidad de vida, se marca ahora el retroceso, en tanto en el municipio colombiano, se han revitalizado formas y prácticas híbridas del Estado de beneficencia, asistencialista y del dual o mixto, desde los cuales, se pretende mantener vigente, el “mandato popular”, de los alcaldes, aun en los casos de violación de la Constitución y la ley y por encima de ella. La res publicae, transformada en botín, al garete, en el mejor de los casos, de las “buenas intenciones, los deseos nobles y altruistas” o de la “subjetividad, el capricho o la arbitrariedad”, desde la “moral y los deberes particulares” y en ambos casos, por encima de los deberes funcionales, con gran olvido de que son SERVIDORES PÚBLICOS, responsables por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus competencias y no gerentes de unas fincas privadas.

Las formas y los procedimientos establecidos en el derecho público, para la gobernanza y administración del Estado, son GARANTÍAS establecidas para mantener incólumes los derechos civiles y políticos de los administrados, para librarlos de la subjetividad, el capricho y la arbitrariedad de los gobernantes. Hasta hoy estaba convencido que el viejo “The King can do not wrong”, había sido derrotado, hoy veo que solo hizo traslado de su sede, al tenor del artículo 3° de la Constitución de 1991.

Con sobrada razón, puedo repetir lo dicho en 1988, las JAL, (hoy apéndices de los directorios políticos) y la elección “popular” de alcaldes, fueron el germen de la desinstitucionalización y grave que hoy padece la Nación, desde la “base de la pirámide social”, que transformó al ciudadano, en mero consumidor.

La “elección popular” de alcaldes, más parece que fuera ese estadio político, que conocemos como: “el cuarto de hora”, de algunos aureolados y en olor de santidad, en medio de la multitud de sus DE-VOTOS.

Dudo que en los últimos 12 años, municipio alguno haya “elegido”, su “alcalde popular”. A lo anterior se agrega, la sugestiva “cooptación”, que también y no pocos gobernadores han hecho de los mandatarios locales. A nivel territorial, se percibe con mayor intensidad, la existencia de una forma híbrida del perverso “delfinazgo”. Esto no es realidad virtual.

La disputa sobre la legitimidad y la vigencia del ordenamiento jurídico, planteada entre altos servidores públicos del Estado, con micrófonos abiertos y ante cámaras de televisión, no es un buen síntoma para una Nación que se ha preciado de la solidez de su democracia y del respeto por su ordenamiento jurídico y sus instituciones. Quizás muchos ahora entiendan, que el problema mayor del mundo actual, no es la “seguridad”, sino la inseguridad y no solamente como inseguridad personal. Hay otras inseguridades que pueden arrasar a una Nación entera y no propiamente proveniente de fenómenos o catástrofes naturales.

Si algo queda claro, es que la democracia participativa, no puede fundarse sobre las deleznables bases de la ignorancia, la incultura política y la incivilidad del “soberano” colombiano.


Tuiter: @abogadohurtado