PERVERSA
PRÁCTICA PENAL (P.P.P.)
Por: Nelson Hurtado Obando
En alguna parte leí, -posiblemente en alguna crónica de
farándula-, que se ha detectado una tendencia a que las MUJERES maltratadas, se
enamoren más de sus maltratadores, como una sui géneris versión del síndrome de
Estocolmo y añadió un amigo, que la fórmula magistral secreta, consistía en suministrar
una dosis diaria de “3P”, (pata, puño y p..i) ¡Perversa dosis!
Desde la Constitución de 1991 y en especial con la
implantación del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), las víctimas, directas e
indirectas de los hechos punibles, han ganado un lugar protagónico, en el
proceso penal; es el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el desarrollo
del proceso penal, en pos del hallazgo de la verdad, la justicia y la
reparación, que igual se predica de la jurisdicción civil, donde no es un mero
deber, sino una obligación, un mandato imperativo para el juez, el de hallar la
verdad material y realizar la justicia material que procure la reparación de
las víctimas, para lo cual desde la misma Constitución se le ha señalado la
obligación de decretar pruebas de oficio, facultad de la que se carece en la
jurisdicción penal.
Pero, una cosa es el derecho de las víctimas a
intervenir activamente en el proceso penal, en pos de la verdad, la justicia y
la reparación y otra cosa muy distinta, es en el mismo proceso penal, el
derecho a la reparación.
El derecho a la
reparación de las víctimas, surge desde la emisión del sentido de la
sentencia penal, que para que proceda, ha de ser, sentencia de condena, momento
desde el cual las víctimas preparan su “demanda” indemnizatoria, para ser
resuelta a través del incidente de reparación integral, que fijará el quántum o
monto de dicha indemnización, conforme a la extensión del daño causado a las
víctimas, por el autor de la conducta punible.
Hasta aquí, uno no ve ningún problema.
La Perversa Práctica Penal (p.p.p.), introducida por la
Fiscalía y azuzada por el “Populismo Punitivo” (p.p) de la prensa, la radio y
la televisión, que le hacen eco y lo amplifican, a más de elevar las fiebres
tropicales de muchos legisladores de la republiqueta mediática, está causando
serios y graves problemas a la institucionalidad, a la credibilidad, a la
gobernabilidad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica humana.
Dos cosas, (ya se dijo), son: el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, por la
verdad (material), la justicia (material) y la reparación (indemnización de
perjuicios), otra el derecho a la
indemnización y otra bien
diferente, que el Fiscal, en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, tenga la obligación de investigar y
acusar al imputado y de procurar todos los medios para que las víctimas, al
final del proceso penal, puedan acceder y recibir la indemnización, luego
de quedar ejecutoriada la correspondiente sentencia de condena.
En la Perversa Práctica Penal (p.p.p.), parece que se han
unido el hambre con la necesidad.
Perversa Práctica Penal, la de algunos fiscales, que
desde la audiencia de imputación, en algunos casos que conozco desde mi
ejercicio profesional, (lesiones y homicidio en accidentes de tránsito),
inician una puja con las víctimas, ni
siquiera en busca de la indemnización de los perjuicios, sino “por la paga” de
las lesiones o “por la paga” del muerto, como si el ser humano en su
realidad dual (espíritu-materia) y desde la dignidad humana, fuera en sus
partes o en su todo, piezas, mercancías, a las que se les pueda asignar un
precio. ¡”Vaya negocie”, es lo que dicen y
se escucha por las fiscalías!
El hombre convertido en medio y más miserablemente, en consumidor
y en misma mercancía.
La Perversa Práctica Penal, no se queda ahí. Entre la
audiencia de imputación y hasta la radicación del escrito de acusación, como en
un largo primer tiempo de un partido de “ping pong”, el imputado y ( o acusado,
que aún no conoce los cargos), recibe
“ofertas” de negociación, pomposamente llamadas “preacuerdos con la
fiscalía”, que incluye aceptación de cargos, indemnización a las víctimas,
acusación por un tipo penal más benigno, rebaja de penas y otros beneficios; en
un segundo tiempo, desde la lectura de la acusación y hasta antes de la
audiencia del juicio oral, sigue la insistencia de la fiscalía y de las
víctimas, en la negociación.
Desde esta Perversa Práctica Penal, no alcanza uno a
diferenciar, de quién es el mayor interés en la “negociación”, si de la
fiscalía o del abogado apoderado de las víctimas.
Y algo oscuro debe ser, pues desde la imputación, la
premura es “negocie con las víctimas”, desconociendo que el imputado aún tiene
en su favor la garantía de la presunción de inocencia.
El celo del fiscal en su función de perseguir el delito,
no lo faculta, para pasar por encima de los estancos procesales, ni de
desconocer las garantías constitucionales del imputado, a través de lo que dice
y afirma en sus fundamentaciones, que ocasionan indebida presión sicológica y
moral, que daña la dignidad humana y el derecho a la buena imagen y al buen
nombre, desde lo cual el sistema penal adversarial, es convertido en sistema
penal de enemigo.
En esta Perversa Práctica Penal, olvida la fiscalía y el
apoderado de las víctimas, que el imputado o el acusado, aún no ha sido vencido
en juicio. Que aún no se ha emitido tan siquiera el “sentido del fallo”, de
absolución o de condena y que la
obligación de indemnizar y de pagar la indemnización, surge como obligación,
sólo desde el momento de ejecutoria de la sentencia de condena. Pero, que
doloroso es, para quienes tenemos la disciplina del estudio, verificar que muchos fiscales no distinguen entre
indemnización y precio, cobrando extraordinaria vigencia, lo dicho por
Confucio, respecto de las palabras en relación con la justicia.
La Perversa Práctica Penal, en el caso de lesiones y de
homicidios en los mal llamados “accidentes de tránsito”, incluye referencias
personales al imputado y/o acusado y hasta a su abogado defensor, (tengo
audio), con calificaciones tales como: que es “insolidario, que no ha buscado
acercamiento con las víctimas, que no ha ofrecido celebrar siquiera una misa,
etc., etc.)
Desde este penoso y trágico recorrido, muchos imputados o
acusados, no resisten la presión indebida de la fiscalía y del apoderado de las
víctimas, (por lo general desprovistos de bioderecho, pero armados de
calculadoras financieras) y terminan “negociando”, aceptando responsabilidad
penal, la mayoría de las veces, cuando aún no se ha hecho el descubrimiento de
pruebas por parte de la fiscalía, o de su defensor, sean EMP y EF, de
refutación o porque presente su propia teoría del caso.
Como lo he sostenido en varias audiencias, en los mal
llamados “accidentes de tránsito”, sea con o sin ingesta de alcohol o de otras
porquerías, pero, en los que hay lesionados o muertos, (salvo específicos
casos), es un absurdo, prima facie, determinar que el conductor que quedó vivo,
o que tenía aliento alcohólico, ha sido “capturado
en flagrancia” y que es él, quien debe ser judicializado, tan solo teniendo
como “prueba”, el informe de accidente y la planimetría de la policía judicial
y la famosa “prueba de alcoholemia”. ¿Quién dijo que una persona que conduce
alicorada y se involucra en un “accidente de tránsito”, fatalmente es el
presunto autor del punible?
Esta Perversa Práctica Penal, en mi sentir y muy a pesar
de la “legalización formal” de la captura y de la imposición de medidas de
privación de la libertad, no exime al Estado, de la responsabilidad patrimonial,
por la privación injusta de la libertad y/o defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, máxime cuando los fiscales a la imputación carecen
de EMP y EF, para sustentar la petición de medidas de aseguramiento y cuando el
único argumento que llevan para presentar al Juez de Control de garantías, es
una “tribu urbana” de periodistas, de prensa, radio y noticieros de televisión,
(casi siempre convocados por…), que sin piedad y con sevicia, juzgan y condenan
y esculcan en la intimidad del imputado y le cuelgan de una vez y para siempre
los rótulos de “criminal, asesina o
peligrosa para la comunidad” y el Juez de Control de Garantías, oficiando
más como siervo de las “tribus urbanas” mediáticas, se autocomplace con la
abundancia de normas legales y ordena medidas de aseguramiento, mediante
decisión que podrá ser legal, pero no jurídica y entrega al “reo” a las hordas
mediáticas y a la calculadora financiera del apoderado de las víctimas.
La Perversa Práctica Penal, acaba de ser complementada
desde la calentura legislativa de la republiqueta, con la expedición de la ley
1696, llamada popularmente de “conductores borrachos”, sobre la cual tanto
quien esta columna escribe, como el colega Filiberto Restrepo Sierra, hemos
hecho puntuales observaciones.
No sobra reiterar, que el Derecho y menos la ley, pueden
acomodar o adaptar los fenómenos y los procesos naturales, al “gusto o al
querer” del legislador, como ocurre con el tema del “estado de embriaguez”, que
sanciona la ley 769, siendo este aspecto, metajurídico, uno entre muchos más,
soporte de la violación al debido proceso, a la no autoincriminación, etc., sin
dejar de mencionar que en su torpeza, el legislador no modificó, ni derogó, ni
expresa, ni tácitamente las normas de la ley 769 necesarias a la coherencia
axiológica, teleológica y sistemática de la ley 1696, pues desde lo científico,
el legislador no puede equiparar, ni hacer sinonimia legal de fenómenos
metabólicos, tan diferentes, como lo son la alcoholemia
y la embriaguez, regidos por entero, por leyes naturales y científicas
propias. Esperamos que para próxima temporada invernal, el legislador de la
republiqueta mediática, expida una ley que ordene algo así, como: ¡Que llueva
pa´rriba!
Se destaca sí, que en las actas del congreso, sí quedó
constancia de las discusiones en las que se reitera, que las lesiones u
homicidios causados en “accidentes de
tránsito”, donde hay presencia de alcohol, el tipo penal bajo el cual ha de
juzgarse la conducta punible es el de “Homicidio culposo”, con la respectiva
circunstancia de agravación punitiva, lindero legal, acorde con la dogmática
penal, que no pueden saltar, ni el fiscal, ni el juez, para pasarse al solar
ajeno del dolo eventual. Ni los fiscales, ni los jueces, pueden crear tipos
penales, pues es función propia, exclusiva y excluyente del legislador, también
limitada, desde su propia “libertad de configuración”, que no es absoluta.
Entre el “populismo punitivo” y los “juicios populares”,
existe la misma delgada línea, que separa el delito culposo, del delito con
dolo eventual. El Ministro de justicia, será el Ministro de justicia, pero
jamás la fuente del Derecho.
Por más que se diga que el SPOA es garantista, que la
libertad es la regla general y que su restricción es la excepción, en Colombia
estamos asistiendo a escenarios, donde la excepción se vuelve la regla general
y donde el fiscal, desde la audiencia de imputación, aún sin haber desarrollado
todo un plan metodológico de investigación, de reconstrucción y sin acopio aún
de suficientes EMP y EF, es el primero en pedir: “detención intramural”, bajo
los clichés de “criminal y peligroso para la comunidad”, saltándose las reglas
definidas al punto por los diversos precedentes de la Corte Constitucional.
Mejor dicho, Ingo Müller se quedó corto en su obra “Los juristas del horror”, de
la Alemania de Hitler.
A veces siento como si muchos de los abogados de este
país, fueran frente al SPOA, el insumo preferido de las fábricas de salchichón,
a que se refieren la sabiduría y la picaresca populares.
Ojalá se diera una gran reflexión y así se empezaran a
derrotar, ya no las 3 P, sino las 6 P de: Perversa Práctica Penal del Populismo Punitivo Periodístico, antes de que sea
demasiado tarde, para un país, en el que la administración de justicia, como
último bastión democrático, está herida de muerte. Mientras tanto, la gente, la
pobre gente, gana más confianza en las mascaradas de justicia, que le meten por
los ojos y los oídos, desde perversos programas de televisión, que no ocultan las
históricas frustraciones de periodistas, comunicadores y presentadoras, de no
poder oficiar como “jueces”, de sus “picotas públicas”, por la sencilla razón,
de carecer como seres humanos, de formación jurídica; que no son ABOGADOS y no
importa cuán amplios sean sus conocimientos legales, que es cosa bien distinta,
pero no suficiente, a ser JUECES.
Tuiter: @abogadohurtado
BLOG: abogadonelsonhurtado.blogspot.com
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