LEY 1696
19 DE DIC 2013
"POR MEDIO DE LA
CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCONAR LA
CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS"
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I Objeto
Artículo
1°.
La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas
a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
CAPÍTULO
II
Medidas
Penales
Artículo
2°.
Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el
cual quedará así: Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el
homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
(...)
6. Si al momento de cometer la conducta el agente
estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o
superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca
dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia,
la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal
y accesoria.
CAPÍTULO
III
Medidas
administrativas
Artículo
3°.
Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; artículo
modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. La
suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e
imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá
contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores
durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la
licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones
aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la
autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por
las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se
compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la
Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación,
el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo
4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal
F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la
Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de
tránsito serán, sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo
de infracción, así:
[...]
F.
Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias
psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas
establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de
vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción,
la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los
casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá
mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo
5°.
El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha
la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los
siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según
el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a
continuación para cada evento:
1. GRADO
CERO DE ALCOHOLEMIA, entre 20 y 39
mg de etanol 100 ml de sangre total, se impondrá:
1.1.
Primera vez.
1.1.1. Suspensión
de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2. Mulla
correspondiente a noventa (90) salario mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un
(1) día hábil.
1.2
Segunda vez.
1.2.1 Suspensión de la licencia de
conducción por un (1) año.
1.2.2 Mulla
correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios
legales vigentes (smdlv).
1.2.3 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante veinte |20) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por un
(1) día hábil.
1.3
Tercera vez.
1.3.1 Suspensión de la licencia de
conducción por tres (3) años.
1.3.2 Mulla
correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
1.3.3 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante treinta |30) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por tres
(3) día hábiles.
2.
Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total,
se impondrá:
2.1
Primera vez.
2.1.1 Suspensión de la licencia de
conducción por tres (3) años.
2.1.2 Multa correspondiente a ciento
ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante treinta |30) horas.
2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres
(3) día hábiles.
2.2
Segunda vez.
2.2.1 Suspensión de la licencia de
conducción por seis (6) años.
2.2.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante cincuenta |50) horas.
2.2.3 Multa correspondiente a doscientos
setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco
(5) día hábiles.
2.3
Tercera vez.
2.3.1 Cancelación de la licencia de
conducción.
2.3.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante sesenta |60) horas.
2.3.3 Multa correspondiente a trescientos
sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez
(10) día hábiles.
3.
Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre
total, se impondrá:
3.1
Primera vez.
3.1.1 Suspensión de la licencia de
conducción por cinco (5) años.
3.1.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante cuarenta |40) horas.
3.1.3 Multa correspondiente a trescientos
sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis
(6) día hábiles.
3.2
Segunda vez.
3.2.1 Suspensión de la licencia de
conducción por diez (10) años.
3.2.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante sesenta (60) horas.
3.2.3 Multa correspondiente a quinientas
cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez
(10) día hábiles.
3.3
Tercera vez.
3.3.1 Cancelación de la licencia de
conducción.
3.3.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante ochenta (80) horas.
3.3.3 Multa correspondiente a setecientos
veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte
(20) día hábiles.
4.
Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en
adelante, se impondrá:
4.1
Primera vez.
4.1.1 Suspensión de la licencia de
conducción, por diez (10) años.
4.1.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante cincuenta (50) horas.
4.1.3 Multa correspondiente a setecientos
veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez
(10) días hábiles.
4.2 Segunda
vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de
conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante ochenta (80) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080)
salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte
(20) días hábiles.
4.3
Tercera vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de
conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias
para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias
psicoactivas durante noventa (90) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos
cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por
veinte (20) días hábiles.
|
Parágrafo
1.
Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que
fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el
que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda,
será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con
antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados
previstos en este artículo.
Parágrafo
2.
En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realiz~r la
orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia
de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto
administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La
retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo
3.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las
autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización
de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la
fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil
cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes 8SMDLV)
y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo
4.
En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml
de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario
realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras
sustancias psicoactivas.
Parágrafo
5.
Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente
artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de
la Ley 769 de 2002.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo
6°. Medidas especia/es para procedimientos de tránsito. El
Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para
garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades
competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior
consulta.
Artículo
7° Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de
contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de
2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT
o en el registro que haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones, esta información no
será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de
tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo
8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A
quien fuere condenado penal mente, y le fuere imputado el agravante descrito en
el numeral 6 del artículo 110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento
integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de
Salud
o el que haga sus veces.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo
9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de
embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en
esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos
donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos
automotores.
Artículo
10°. Vigencia 'y derogatorias. La presente Ley rige a
partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA
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