¡El P.O.T. o la ley domesticada!
Por: Nelson
Hurtado Obando
Tan grave
como la inseguridad personal y
comunitaria, es la inseguridad
jurídica y el quebranto de la legítima confianza y quizás más trascendentes
y dañinas, cuando provienen de las propias autoridades públicas.
En la
constitución de 1991, se consagró para Colombia, la forma de Estado Social de
Derecho, en el cual se articulan sus elementos fundantes: territorio, población y poder.
En relación
con su territorio, el artículo 58 de la Constitución, garantizó la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles,
precisando que ninguna ley posterior podría desconocerlos. Este mismo artículo,
introdujo el concepto de que la propiedad privada es una función social, que
además tiene una función ecológica y destacó que el interés privado debe ceder
ante el interés público o social, que no habrá confiscación y que la
expropiación solo procede por CAUSAS o MOTIVOS de UTILIDAD PUBLICA o INTERES
SOCIAL, cuando el FIN sea la realización de la utilidad pública o el interés social. Son pues, la utilidad pública o el interés social, causas
y fines en sí, de lo cual no queda duda al estudiar las actas de las comisiones y subcomisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Pero además, el artículo 82 de la Constitución, estableció
el mandato imperativo de “…velar por la
integridad del espacio público…y la utilización del suelo y del espacio aéreo
urbano en defensa del interés común”.
No obstante,
la concepción filosófica, política y jurídica de nuestro Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista,
podríamos decir que está herido de muerte, por dos fenómenos macros, que son la globalización y el neoliberalismo.
Por la globalización se persigue la estandarización del mercado, la creación y
desarrollo de la sociedad global, interdependiente e interactuante y la unidad
de la cultura, mediante la inserción de valores
globales, transformaciones todas, soportadas a través de las llamadas Tic´s
–Tecnologías de la información y la comunicación-. Por el neoliberalismo, se
impone que sea lo que unos han llamado la “sabiduría
del mercado”, la que autogenere los ajustes requeridos en la economía
global, capoteada desde la eficiencia y la competitividad de los mercados, lo
que finalmente se ha traducido en la internacionalización de los flujos de
capital y que finalmente se concreta en la disminución del tamaño de los
Estados y de manera toral, en la desregulación y no intervención en las
economías, -nacionales-, desde el postulado que reclama que el Estado debe
dejar de hacer y cumplir aquellos roles, o prestar aquellos servicios que
históricamente ha hecho, cumplido o prestado de manera ineficiente, para que
sean hechos, cumplidos o prestados por los particulares, en las condiciones del
mercado, con mayor eficiencia y competitividad, como única manera de que cada
país, se incorpore a la economía global, con miras a que retrocedan el hambre,
la pobreza, la miseria y la exclusión social, permitiendo que por cada Estado
se irrigue el capital transnacional, en condiciones estandarizadas de política
global, lo que necesariamente implica condiciones de estandarización jurídica,
que en Colombia, además encuentra materialidad en las llamadas garantías de estabilidad jurídica,
ofrecidas a los inversionistas extranjeros, complementadas además con las
reformas al aparato de administración de justicia, el cual dejó de ser una
función del Estado, para pasar a ser definido como un servicio público esencial.
El
neoliberalismo, más que la globalización, permeó todos los Estados del mundo y
ha significado en el caso colombiano, la paulatina pérdida de entidad e institucionalidad del Estado
Social de Derecho, generando de paso, corrupción rampante y una profunda crisis
de gobernabilidad.
En el
anterior contexto y siguiendo el camino iniciado con la ley 9 de 1989, la
constitución política de 1991 y a partir de lo establecido en sus artículos 58,
79, 82, 259, 342, permitió la expedición de importantes leyes, ordinarias,
estatutarias y orgánicas, entre ellas la ley 152 de 1994 y de manera puntual la
ley 388 de 1997, conocida como de Reforma
Urbana.
La ley 388 de
1997, obligó a la entidad territorial municipal, a adoptar su P.O.T. -Planes de
Ordenamiento Territorial-, asignándole a la gestión, planeación y
administración del territorio, a su ordenamiento y especialmente del suelo municipal, el carácter de función pública.
Pero expedida
la ley 388, su aplicación práctica, su cumplimiento e implementación en cada
municipio, a través de los P.O.T. fue confiada en la mayoría de los casos a
equipos interdisciplinarios formados por constructores, ingenieros,
arquitectos, empresarios, industriales, economistas, estadígrafos y así fueron
aprobados y adoptados mediante Acuerdos de los respectivos concejos
municipales, cuyos miembros en muchos casos carecen de toda formación académica
suficiente para la comprensión de tan delicadas materias o que a pesar incluso
de sus formaciones profesionales, no lo son en las áreas, que fundamentalmente
regulan los P.O.T., pero, se APROBARON.
Y la ley 388
de 1997, a través de la cual se pretendía regular los usos del SUELO URBANO y
del ESPACIO AÉREO URBANO, fue traducida a
los P.O.T., desde las meras consideraciones técnicas y más puntualmente
desde la anticipación de su evaluación
económica. En las discusiones de los proyectos de P.O.T., en los concejos
municipales, en primera fila estuvieron los gremios que agrupan a constructores
e inversionistas, la flor y nata de la industria
de la construcción: Lonjas de Propiedad Raíz, Camacol, Banca Financiera,
Seguros etc.
La ley 388 de
1997, fue expedida por el Congreso de Colombia, influida por la legislación
española sobre la materia.
El artículo
58 de la Constitución Política de 1991, también con influjo español, a la comprensión de un técnico, de los que
hoy llamo: ingeniero-jurídico,
panadero-jurídico, taxista-jurídico, contador-jurídico y el colmo:
técnico-abogado, dirían que es
sumamente claro, diáfano, de fácil comprensión, a lo cual bastaría una lectura,
en tanto el espíritu y el sentido del legislador, es natural, obvio y no
requiere de la construcción de ningún contexto, para su interpretación y
aplicación. Dirían por ejemplo: “Obvio
que el interés particular, tiene que retroceder ante el interés general; quién
no entiende lo que es la utilidad pública o el interés social, si son
ostensibles.”, así más o menos fueron diseñados, confeccionados y adoptados
los P.O.T., por los distintos municipios colombianos, a tal punto que sobre
dicha materia, los más sabihondos, los más profundos conocedores de su
mecánica, los hombres de mayor información al respecto, son personas que poseen
solo formación técnica, conocidos como hombres poseedores de “información experta”, común y
silvestremente llamados, eufemísticamente “expertos”.
Diría que la
Ley 388 de 1997, como con los potrillos, hijos de caballos de paso fino, fue
sometida a la doma experta, a la domesticación, a la mansedumbre.
Seguro que en
la implementación de los P.O.T., concurrieron técnicos-abogados, o técnicos-jurídicos; pero y además y por
razones de conveniencia, no creo que hayan concurrido abogados-juristas, en tanto para estos, “el derecho está allende las normas”, como lo
sostiene un jus filósofo amigo, lo que habría producido singulares
consecuencias.
Jamás, en la corriente
del llamado Derecho Urbano, en los
distintos foros a que he asistido y a la lecturas, consultas e investigaciones
efectuadas, he podido encontrar, que desde sus “especialidades” y su idoneidad
de “expertos”, un teórico, uno tan siquiera, haya intentado precisar, dotar de
contenido, los conceptos “utilidad
pública “ o “interés social”, “bien común”, desde referentes objetivos, como tampoco lo hicieron el
constituyente, ni el legislador colombianos, ni el referente español.
No obstante,
en otros escenarios, los de la llamada “democracia participativa”, de la
“participación ciudadana”, “foros zonales”, en las reuniones de algún político
en campaña y en los discursos de posesión de algún gobernante territorial,
escuchamos la repetición de esos binomios de palabras, como un verdadero
abracadabra.
Y en verdad,
no eran menos, ni eran para menos!
Las oraciones utilidad pública o interés social, en boca de cualquier ciudadano y en boca de cualquier “experto” y en boca de cualquier político y en boca de cualquier gobernante, son mágicas, son un verdadero abracadabra, en tanto cada quien abriga la esperanza, de que se produzca el milagro y que detrás de la utilidad pública o el interés social, su situación individual, personal, particular, su condición de no libertad desde su necesidad o desde su temor, encuentre resolución; en otros términos, cada quien aspira en alguna medida, a que la utilidad pública o el interés social, se concreten o materialicen en algún beneficio personal y de hecho algunos lo obtienen.
Los conceptos
utilidad pública o interés social, aunque
indefinidos, tienen que ser llenados con razones, fundamentos, causas, motivos
de entidad objetiva y no por la mera subjetividad o arbitrariedad del agente
administrativo público; así fácil es concluir que en las ciudades, la
construcción o ampliación de vías, no son per se, ni CAUSAS, ni FINES, en sí, de
utilidad pública o interés social.
En Medellín,
se ha anunciado la revisión del P.O.T., Acuerdo 62 de 1999, ajustado por
Acuerdo 46 de 2006, en la administración de Sergio Fajardo, espera la ciudad
que dicho instrumento cumpla las expectativas de la utilidad pública o el interés social, o el bien común, sobre todo desde
los principios de la seguridad jurídica, la legítima confianza y no
disminuyendo, exonerando o compensando las obligaciones
urbanísticas que frente a la sociedad tienen los dueños del suelo urbano y los constructores, y
desde la comprensión que el P.O.T., como lo ordenan la Constitución y la Ley y
los Tratados Internacionales, está precedido por los componentes de la dignidad humana, la seguridad humana y el
desarrollo sustentable.
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