miércoles, 2 de marzo de 2016


FOTODETECCIONES ILEGALES.

 
CAPITULO I

CONTEXTO LEGAL – GENERALIDADES.

 

  1. CONTEXTO LEGAL GENERAL.

Dice la sabiduría popular que: “La miel no se hizo para la boca de los asnos”. Igual predicamento cabe respecto del derecho, cuando el “operador jurídico”, es un ingeniero o matemático, o en general cualquiera otro técnico o experto, bajo la perfecta definición que hace Vargas Llosa, de ser “ hombres sin ideas y sin ideales…piezas de un engranaje”.

Sigue dando lata el tema de las fotodetecciones y a ello vuelvo, para llamar a la reflexión a lo poco que quede de comunidad y de cívica.

1.1   PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL.
Fundamentalmente el trámite del proceso administrativo sancionador, que debe adelantarse, en contra de un CONDUCTOR, por la presunta comisión de una infracción a la ley de tránsito, está regulado en los artículos 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la ley 769, en concordancia con los artículos 29, 33, 228 de la C. P. y 129 de la ley 769, con sus reformas vigentes y con los precedentes jurisdiccionales de las Altas Cortes, artículos que preceptúan lo siguiente:

Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

 PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos

ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
1.2   ¿QUÉ ES UN COMPARENDO?

Conforme al DRAE, la palabra comparendo, es un barbarismo.

No obstante, se usa y se ha introducido en la jerga jurídico-legal, sin otro alcance que el de una orden emitida por una autoridad pública, a través de la cual se le ordena a un ciudadano que comparezca, que concurra, que acuda, que se presente, ante la autoridad competente que lo requiere, llanamente es citación, convocatoria.

Pese a lo anterior, es la misma ley 769, la que en su artículo 2°, define el comparendo y la infracción, en los siguientes términos:
“Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
“Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material”
Sin duda ninguna, diríamos que el insumo principal para la gestión del procedimiento sancionatorio contravencional administrativo, es la existencia de una infracción a la ley de tránsito, debidamente incorporada y comunicada mediante un comparendo.
Es sumamente importante tener en cuenta la definición legal de “comparendo” que hace la ley 769, en el artículo 2°, en torno de “…presunto contraventor…”, lo que guarda lógica jurídica y sistematicidad con el artículo 129 y lo decidido por la Corte Constitucional, en torno del comparendo:
A su turno, ell artículo 137 de la ley 769, establece que:

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”.
De visu, se aprecia en esta norma y en relación con lo normado en el artículo 135, que por lo menos existen dos clases de comparendos, así:
a.    Un comparendo, impuesto por un Agente de Tránsito de manera directa, en un sitio o lugar cualquiera, por lo general,  de una vía pública de la ciudad, a un conductor determinado, individualizado e identificado en ese momento.
b.    Un comparendo, originado en la detección de una infracción, por medios tecnológicos, como son las llamadas CÁMARAS de FOTODETECCIÓN.

Para mayor comprensión de este asunto, vamos a desarrollarlo, siguiendo el siguiente modelo:

CAPÍTULO II INFRACCCIONES DETECTADAS POR AGENTE de TRÁNSITO, in situ. Desarrollo del tema, desde la imposición de un comparendo, por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ y con sus variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo de servicio público.

CAPÍTULO III INFRACCIONES DETECTADAS por CÁMARAS de FOTODETECCIÓN. Desarrollo del tema, desde la fotodetección y el envío del COMPARENDO ELECTRÓNICO y con sus variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo de servicio público.

CAPÍTULO IV  UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL

CAPÍTULO V   CONCLUSIONES

 
CAPÍTULO  II

INFRACCIONES DETECTADAS POR AGENTES DE TRÁNSITO. (In situ)
1.3   CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS de los COMPARENDOS.

Innegable que el artículo 22 de la ley 1383, que modifica el artículo 135 de la ley 769, en concordancia con los artículos 136, 137, 138 y 139, establecen el procedimiento que debe cumplir la autoridad de tránsito, a partir del momento en que detecta una posible infracción a la ley de tránsito, tanto por infracciones detectadas por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, como por infracciones detectadas por CÁMARAS de FOTODETECCIÓN (art. 137). El texto legal, claramente nos permite verificar, que por lo menos hay un solo procedimiento contravencional de tránsito, que tiene entre otras las siguientes variables, así:
1.3.1     Frente a una Infracción detectada por un GUARDA o AGENTE de TRÁNSITO o autoridad de tránsito, que llamaremos in situ y a la que se refiere el artículo 135, de la ley 769, caben distinguir las siguientes circunstancias:.
1.3.1.1            INFRACCIÓN en VEHÍCULO PARTICULAR.
Se presenta cuando un AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del vehículo de servicio particular, que se conduce, finalmente, elabora, expide, comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, al conductor, en el cual indica claramente la presunta infracción en que probablemente ha incurrido.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente, las siguientes obligaciones:
-       Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario oficial correspondiente.
-       Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de un testigo.
-       Entregar copia del comparendo al conductor, presunto infractor.
-       Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el conductor de vehículo particular, las siguientes obligaciones:
-       No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos  “su” procedimiento.
-       No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste. Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a excarcelación
-       Comparecer o presentarse, personalmente o a través de apoderado, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), dentro del término de los cinco (5) días siguientes.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo particular, se activan los siguientes DERECHOS:
-       Recibir COPIA del comparendo.
-       Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, el conductor de vehículo particular, tiene dos (2) opciones:

Dentro de los cinco (5) días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.1.1        ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
1.3.1.1.2        RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo, NO SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de imposición del comparendo.

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la ley 769, establecen, frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

“Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios”.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

1.3.1.2        INFRACCIÓN en VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO.

Se presenta cuando un AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del vehículo de servicio público, que se conduce, finalmente, elabora, expide, comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, en el cual indica claramente la presunta infracción en que sea incurrido.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente, las siguientes obligaciones:
-       Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario oficial correspondiente.
-       Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de un testigo.
-       Entregar copia del comparendo al conductor, presunto infractor.
-       Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.
-       La AUTORIDAD de TRÁNSITO competente, además debe enviar copias del comparendo a: EMPRESA VINCULADORA, al PROPIETARIO del VEHÍCULO y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE, en el caso de que el conductor del vehículo, no sea su mismo propietario, conforme al inciso 3 del artículo 135 de la ley 769, que dispone:
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el conductor de vehículo de servicio público, las siguientes obligaciones:
-       No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos  “su” procedimiento.
-       No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste. Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a excarcelación.
-       Comparecer ante la autoridad de tránsito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del comparendo.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo de SERVICIO PÚBLICO, surgen los siguientes DERECHOS:
-       Recibir COPIA del comparendo.
-       Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, emitido o elaborado por el Agente de Tránsito, el conductor de vehículo particular, tiene dos (2) opciones:

Dentro de los cinco (5) días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.2.1        ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
1.3.1.2.2        RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo, NO SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de imposición del comparendo.

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 de la ley 769, modificado, establece frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la ley 769, establecen frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

“Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios”.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Es evidente, que el comparendo, tiene la función de abrir o dar inicio propiamente al trámite del procedimiento contravencional, que ha de cumplirse ante la autoridad de tránsito competente (Inspector) y por lo general, siempre en AUDIENCIA PÚBLICA, que deberá cumplirse en caso de que el presunto infractor RECHACE la comisión de la infracción, pues en caso de ACEPTARLA, se dará cabal cumplimiento a lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 del inciso primero, del artículo 136, pues de no cumplir con las obligaciones que surgen de la aceptación de la infracción, se abrirá la audiencia pública, con o sin la presencia del presunto infractor.

 
CONCLUSIÓN: Frente a una infracción detectada por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, el CONDUCTOR, sigue conservando las opciones de: 1. ACEPTAR la comisión de la infracción o 2. RECHAZAR la comisión de la infracción.


Si opta por : 1. ACEPTAR, la COMISIÓN de la infracción, de inmediato accede a las rebajas económicos que se establecen en los numerales 1,2,3, del artículo 136 de la ley 769 y no hay lugar a trámite del proceso contravencional.


Si opta por: 2. RECHAZAR, la COMISIÓN de la infracción, debe comparecer ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente (Inspector), que, deberá proveer lo legalmente procedente, para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA, en la cual COMPARECERÁ el CONDUCTOR.


CAPÍTULO III

INFRACCIONES DETECTADAS POR CÁMARAS DE FOTODETECCIÓN

 

  1. Frente a una Infracción detectada a través de una CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros MEDIOS TECNOLÓGICOS, establece el artículo 137 de la ley 769 que:
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”.
Cuando la presunta infracción, ha sido detectada por CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros medios tecnológicos, es necesario precisar lo siguiente:
-       La FOTO, que registra la presunta infracción, NO ES UNA SANCIÓN, no es una FOTOMULTA.
-       El COMPARENDO, por FOTODETECCIÓN, está constituido por el FORMULARIO OFICIAL de comparendos y anexo a él, la FOTO captada por la CÁMARA de FOTODETECCIÓN
-       Por ser un comparendo elaborado, emitido, expedido o impuesto a partir de la FOTO o REGISTRO de la CÁMARA de FOTODETECCIÓN, aún se ENCUENTRA SIN NOTIFICAR, al presunto infractor, pues en la FOTO no se identifica al CONDUCTOR, sino al VEHÍCULO por sus PLACAS. La CÁMARA todavía no puede adivinar y menos dar certeza acerca de quién conduce el vehículo: si el propietario, si un hijo, un hermano, la cónyuge, un trabajador, etc.

Evidente que en los COMPARENDOS ELECTRÓNICOS, a diferencia de los impuestos por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ, ni siquiera se sabe quién es el CONDUCTOR, presunto infractor.

Por lo anterior y con el fin de garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, la ley 769, establece que:

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se aprecia, de la normatividad aplicable al trámite del proceso contravencional, cuando el acto que genera dicha actuación, es un COMPARENDO ELECTRÓNICO o FOTODETECCIÓN, se presenta que:
-       Debe cumplirse el mismo trámite establecido en los artículos 135 y 136 de la ley 769 (modificada), con unas diferencias sustanciales respecto al comparendo impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, que pueden sistematizarse así:
-       La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO, como no se sabe quién es el conductor del vehículo fotodetectado, al momento de la comisión de la presunta infracción, la ley dispone que:
El COMPARENDO ELECTRÓNICO (formulario oficial), junto con el registro gráfico de la infracción (FOTO de la CÁMARA), se enviará a: 
1.    Al PROPIETARIO, cuando el vehículo involucrado sea de SERVICIO PARTICULAR.
2.    Al PROPIETARIO. (La norma no establece que deba enviarse a la EMPRESA VINCULADORA y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE, cuando el vehículo involucrado sea de SERVICIO PÚBLICO.
2.1   REMISIÓN, ENVÍO y NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Bajo este acápite, se agrupan las circunstancias que prácticamente generan la máxima conflictividad, respecto de las SANCIONES (multa), que han llegado a imponerse, bajo el supuesto de las FOTODETECCIONES, conforme a lo que hemos sostenido y demostrado durante más de 8 años y que ahora reiteramos, como violaciones graves a los DERECHOS FUNDAMENTALES, desde el marco del derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en el parágrafo 1 del artículo 137 de la ley 769, en armonía con el artículo 129 de la misma ley y además reiterado en plurales precedentes jurisdiccionales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y mucho más ahora en vigencia de la ley 1437, que regula el procedimiento administrativo.
Para asumir el análisis del procedimiento que debe atenderse, por parte de las autoridades administrativas, en caso de COMPARENDO ELECTRÓNICO, vamos a fraccionar el tema de: REMISIÓN o ENVÍO y NOTIFICACIÓN, de la siguiente manera:
2.1.1  REMISIÓN o ENVÍO DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Nunca hemos afirmado algo así, como que el legislador no pueda establecer, que las autoridades administrativas, no puedan COMUNICAR, DAR a CONOCER, ENTERAR o NOTIFICAR, sus ACTOS ADMINISTRATIVOS, de TRÁMITE o DEFINITIVOS, de contenido PARTICULAR y CONCRETO, a los administrados-destinatarios de ellos, a través de la remisión o envío, por CORREO o incluso por MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La afirmación además tiene sentido, si se analizan las normas que regulan el comparendo, en relación con el impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ y el impuesto a través de CÁMARA de FOTODETECCIÓN.
La norma que regula el comparendo electrónico, en cuanto al trámite contravencional, remite expresamente al artículo 136 y no establece que el comparendo electrónico deba remitirse dentro de los tres (3) días siguientes, como lo hace el artículo 135, en relación con los comparendos impuestos por Agente de Tránsito, in situ, no obstante creemos que debe aplicarse la misma norma y actuación para el caso de los comparendos electrónicos, aunque, este envío en este término, carece de mayor significancia.
Para el primero encontramos que el legislador, en el inciso 3 del artículo 136 de la ley 769, dispone:
“Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. (Negrillas y subrayas fuera de texto
Texto legal que evidencia, que la “notificación del comparendo”, solo se cumple respecto de comparendos impuestos por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, al CONDUCTOR, que en ese momento se encuentre conduciendo el vehículo, con el cual se haya incurrido en presunta infracción a la ley de tránsito.
La norma dispone que no compareciendo el presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la “notificación del comparendo”…se “…seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública…”. Algunas  autoridades de tránsito, en abierta rebeldía contra el ordenamiento jurídico y violando diversos DERECHOS FUNDAMENTALES (Ley 734) y contrariando numerosos precedentes jurisdiccionales, a pesar de su obligatoriedad en sede administrativa, han hecho de este aparte normativo, el fundamento de la arbitrariedad, al mejor estilo de “Los juristas del horror”, en la Alemania de Hitler.
Al punto, una cosa es que el presunto infractor que no comparece ante la autoridad de tránsito, quede vinculado al trámite del proceso contravencional y otra muy distinta, es que la no comparecencia, más allá de indicio, tenga la entidad de prueba objetiva e irrefutable de la responsabilidad, por la comisión de la infracción que se le atribuye o que por arte de birlibirloque, el servidor público administrativo, convierta la no comparecencia en prueba y sanción, no establecidas así por el legislador. La no comparecencia del presunto infractor, ni es prueba de responsabilidad contravencional.
En torno de COMPARENDO ELECTRÓNICO, la ley 769, en su artículo 137, dispone
“En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Nótese, que el artículo 137, que hace remisión expresa al artículo 135 de la ley 769, en ninguno de sus apartes, establece que el COMPARENDO ELECTRÓNICO, deba enviarse al propietario, dentro de "los tres (3) días siguientes", como si lo hace el artículo 135, respecto del comparendo impuesto por Agente de Tránsito, in situ.
Desde el contexto jurídico-legal, la remisión o envío del comparendo electrónico, de manera incuestionable, no es una práctica administrativa, que deba atenderse “como por deporte”, o como mera formalidad, por la que la administración decide escribirle al administrado, con independencia de que la reciba o no, como si se tratara de un “boletín” más de la administración.
La remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección que el propietario del vehículo fotodetectado, tenga registrada en el RUNT o en otros archivos de la autoridad de tránsito, está condicionada por la imposibilidad de identificar e individualizar, al conductor, que al momento de la fotodetección, conducía el vehículo involucrado en la presunta infracción y del cual, apenas si se pueden conocer las PLACAS del vehículo.
Hasta aquí, la autoridad de tránsito, actúa conforme a la Constitución y a la ley.
No obstante, la finalidad, constitucional y legal de la remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, no es ni puede ser otra que la de NOTIFICARLE, la emisión o expedición del comparendo electrónico, en el que se registra, como involucrado en la infracción, el vehículo de su propiedad, identificado por sus placas. La remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, no permite ni siquiera tenerlo, como presunto infractor, pues la ley 769, en ninguna norma establece dicha presunción legal.
Por tanto, la remisión o envío del comparendo electrónico, al propietario del VEHÍCULO PARTICULAR, o al PROPIETARIO de VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO, tiene por finalidad, conforme a la Constitución y a la ley, garantizar el DERECHO al DEBIDO PROCESO, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, o lo que es lo mismo, toda forma de ejercicio del jus puniendi del Estado, como derecho administrativo sancionador de autor c como como derecho “sancionador de enemigo”.
Y, además, garantizar el debido proceso, a través de la remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, que tiene por objeto, incuestionable, insoslayable, ineludible, el de HACERLE CONOCER, del contenido material y jurídico-legal, del comparendo electrónico y en términos generales sus deberes y derechos, para que en su contexto de libertad, cumpla unos y ejerza otros o se abstenga de unos y otros.

     2.1.2          NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.

La remisión o envío, per se, del comparendo electrónico, por correo, aunque sea certificado, no cumple la finalidad de la NOTIFICACIÓN, mientras no exista plena prueba, respecto a que el destinatario: propietario del vehículo, ha RECIBIDO PERSONALMENTE, dicho correo. La única prueba, respecto a que se ha hecho efectivamente la NOTIFICACIÓN del comparendo electrónico, al PROPIETARIO, es que el operador postal, entregue a la administración la constancia o GUÍA de ENTREGA, como indudablemente RECIBIDA, por el propio destinatario, bajo su FIRMA y CÉDULA; de otro modo, menos puede tenerse por debidamente realizada dicha NOTIFICACIÓN, mediante correos electrónicos, mensajes de texto o llamadas telefónicas, mientras el destinatario, propietario del vehículo, no haya autorizado expresamente esos medios, como válidos para dicho fines.
La simple entrega por correo certificado, del comparendo electrónico, en la dirección del propietario y su recibo y firma de recibido, por personas distintas al propietario, como por ejemplo: porteros de una unidad residencial, vigilantes, empleadas del servicio doméstico, recepcionistas, trabajadores, etc., no satisfacen el acto como NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues ninguno de ellos, es representante, administrador o mandatario del propietario y menos de manera presunta, sin soporte legal.
Sobre el punto, La Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003, sentó el siguiente precedente:
el tercer inciso del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.” La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”, siendo claro, que la parte final hace referencia a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 129 de la ley 769, que establece que: PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, norma sobre la cual, la Corte Constitucional se pronunció en la misma sentencia C-530 de 2003, en los siguientes términos:
Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse”.
Con fundamento en sendas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la notificación de los actos administrativos, prevalece y prevalecerá la NOTIFICACIÓN PERSONAL, a la que no le basta, el solo envío por correo certificado, ni el recibo por persona diferente al destinatario de dicho correo.
De igual modo, como lo ha decidido la Corte Constitucional, para los efectos tributarios, para la notificación personal por correo electrónico, debe existir autorización expresa del destinatario, para ser notificado por dicho medio; quiere decir lo anterior, que muy a pesar de que en el RUNT, cada propietario haya suministrado un correo electrónico, sino no existe autorización expresa para notificaciones por este medio, no se entenderá hecha ninguna notificación personal por ese medio.
2.2   COMPORTAMIENTO del PROPIETARIO FRENTE a FOTODETECCIÓN.
Si el comparendo electrónico, no ha sido recibido personalmente por el propietario, evidentemente, no se ha realizado en debida forma, la NOTIFICACIÓN del COMPARENDO, por permanecer en la imposibilidad física de CONOCER el contenido JURÍDICO-MATERIAL del mismo y por tanto en imposibilidad de cumplir sus deberes y ejercer sus derechos.
Del mismo modo, si el PROPIETARIO ha recibido PERSONALMENTE dicho comparendo electrónico y ha provisto, con su firma en el recibo del correo, a la autoridad de tránsito de la suficiente comprobación de la NOTIFICACIÓN PERSONAL del COMPAREDO ELECTRÓNICO, igual dispone de once (11) días para comparecer ante ella y elegir entre las siguientes dos alternativas
2.3     PROPIETARIO de VEHÍCULO PARTICULAR.
El PROPIETARIO de vehículo particular, debidamente CITADO o NOTIFICADO PERSONALMENTE del COMPARENDO ELECTRÓNICO, puede optar legalmente, conforme al artículo 136, por la expresa remisión que a él hace el artículo 137 de la ley 769, entre las siguientes opciones:
2.3.1     ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
2.3.2     RECHAZO de la comisión de la infracción
2.4      PROPIETARIO de VEHÍCULO SERVICIO PÚBLICO
Iguales opciones tiene el propietario de un vehículo de servicio público, frente a un comparendo electrónico, en que puede optar, por:
2.2.1   ACEPTACIÓN de la comisión de la infracció
2.2.2   RECHAZO de la comisión de la infracción.

CAPÍTULO IV

UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL

2.5     AUDIENCIA PÚBLICA.

Ante un comparendo electrónico, sea por vehículo de servicio particular o de servicio público, si el PROPIETARIO, comparece y RECHAZA la infracción, el Inspector debe convocar a audiencia, conforme al inciso 2, del numeral 3, del artículo 136, que establece:

Si el inculpado  rechaza  Ia  comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
El propietario, que RECHAZA el COMPARENDO ELECTRÓNICO, debe comparecer ante la autoridad de tránsito, en AUDIENCIA PÚBLICA, para ejercer como lo establece la ley, su DERECHO a la DEFENSA, etc.

No obstante, dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA, el PROPIETARIO, puede, LEGÍTIMA y LEGALMENTE, asumir alguno de los siguientes comportamientos:

          2.5.1  EL PROPIETARIO RECHAZA la INFRACCIÓN.

                    El inspector debe convocar al PROPIETARIO a AUDIENCIA PÚBLICA.
Ya en audiencia, al iniciarla, debe el inspector, informar e imponer al propietario, del contenido del artículo 33 de la Constitución, acerca de que no está obligado a autoincriminarse, ni incriminar a otros y que tiene derecho a guardar silencio o permanecer callado.

2.5.1.1        EL PROPIETARIO COMPARECE a AUDIENCIA y DECLARA.
Si decide declarar, puede hacerlo, expresando por ejemplo que: “Ese carro aparece registrado a mi nombre, pero yo lo vendí y no se ha hecho el traspaso, porque no me lo han pagado totalmente”, o “Ese carro es mío, pero en esa fecha, a esa hora y en ese lugar que se registra en la fotodetección, lo estaba conduciendo, fulanito de tal…” y en lo posible aportar la prueba de los hechos alegados, que sirvan a ser eximido de la responsabilidad contravencional. En estos casos, el PROPIETARIO, debe ser desvinculado inmediatamente de la actuación contravencional. 
2.5.1.2        Si decide NO DECLARAR, haciendo uso del derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, que son garantías insertas en el núcleo del debido proceso y del derecho de defensa y de manera relevante, a permanecer blindado por el principio o garantía de presunción de inocencia.. En caso de comparecer y NO DECLARAR y  tratándose de un comparendo electrónico, es bastante complejo llegar a imponer SANCIÓN CONTRAVENCIONAL, pues las garantías constitucionales de NO AUTOINCRIMINACIÓN y a PERMANECER CALLADO, son claras maneras del DEBIDO PROCESO, como ejercicio del DERECHO de DEFENSA, pues es a la ADMINISTRACIÓN a quien corresponde aportar la prueba, certera, más allá de toda duda razonable (penal), para destruir la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ningún administrado puede ser obligado a PROBAR su INOCENCIA.
2.6        EL PROPIETARIO NO COMPARECE a AUDIENCIA.
En caso de no comparecer y tratándose de un comparendo electrónico, es mucho más complejo y complicado, llegar a imponer SANCIÓN CONTRAVENCIONAL, aunque esta especie de contumacia, la sanciona la ley 769, al disponer en el artículo, 137, inciso 3 que: "<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código", pero atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003 y en relación con el artículo 129.
 CAPÍTULO  V
CONCLUSIONES
Conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, el contexto de los COMPARENDOS y entre ellos el ELECTRÓNICO, encontramos que:
1.    Ningún COMPARENDO, es per se, PRUEBA de la infracción. (Corte Constitucional)

2.    Está proscripta la responsabilidad objetiva. La sanción de multa, no puede ser impuesta a ninguna persona distinta, a la persona que cometió la infracción. (Corte Constitucional, art. 129 ley 769)

3.    Ningún ciudadano debe comparecer ante ninguna autoridad pública a demostrar o probar su inocencia.

4.    En la audiencia pública contravencional, el propietario o el conductor, puede guardar silencio, pues prevalecen las garantías de presunción de inocencia y de no autoincriminación.

5.    La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO, debe ser PERSONAL; no basta el ENVÍO, por CORREO CERTIFICADO, mientas no conste bajo la firma del citado, que ha recibido dicho comparendo, personalmente. Tampoco es válida la notificación por correo electrónico, si el citado no ha autorizado expresamente la notificación por ese medio. (Corte Constitucional, en materia tributaria)

6.    La autoridad de tránsito, tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia y para ello debe investigar y recaudar pruebas, que sin asomo de duda, demuestren que esa persona es el infractor y no otra.

7.    La no comparecencia del citado, no tiene ninguna sanción, ni permite a la autoridad de tránsito, ni siquiera presumir que el citado es el infractor y menos “crear” la presunción, ilegal, de que es el infractor y menos concluir el proceso contravencional, con sanción a su cargo. Ninguna norma de la ley 769 así lo establece, ni ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado, han avalado ese procedimiento, que se está imponiendo.

8.    La ilegalidad del procedimiento de notificación, no está atado al envío del comparendo, por la administración, dentro de los tres (3) días siguientes, pues es irrelevante desde otro punto de vista. El núcleo del asunto, es la notificación personal del comparendo, con que se inicia la violación al debido proceso y que se perpetúa en el trámite contravencional, por el vicio de las autoridades de tránsito, de invertir motu proprio, contra la Constitución y la ley, la carga de la prueba, constriñendo ilícitamente al ciudadano, hasta a declarar en contra de sí mismo, como lo hemos demostrado a través de un video en youtube.

Finalmente vale reiterar, que el procedimiento para liberarse de la ilegalidad en el trámite contravecional por fotodetecciones, es la ACCIÓN DE TUTELA, por una razón racional, razonable y de proporcionalidad, pues si bien es cierto que el ciudadano-administrado cuenta con la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, es claro que sería una acción de única instancia, sin recursos en sede administrativa, por la cuantía, que requiere de la intervención del abogado y cuyo trámite, es engorroso y largo, situaciones, que ante lo ostensible de la INCOSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD de la actuación administrativa, OBLIGA a la misma autoridad pública a REVOCAR DIRECTAMENTE dichos actos, sin que el ciudadano tenga que soportar más cargas, por la falta, falla o defectuoso funcionamiento de la administración.

La acción de tutela, es la vía expedita, por cuanto la ADMINISTRACIÓN, una vez impuesta la SANCIÓN, inicia el COBRO COACTIVO, embargado, por $200 mil o $400 mil pesos, bienes INMUEBLES, como la VIVIENDA, que supera en valor 1000 veces la multa, en claro EMBARGO EXCESIVO, con lo cual contra la Constitución pone en riesgo la vivienda, pues la mayoría tiene hipotecas con bancos, que ante el embargo oficial, inician el proceso ejecutivo hipotecario, colocando al ciudadano y a la familia ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE.

martes, 21 de enero de 2014


SPACE...vacío...incertidumbre...
Por: Nelson Hurtado Obando

 

¡Antes no somos innovadores! Se dejó de mezclarle agua a la leche y se empezó a mezclarle leche al agua.
 
SPACE, desde el mismo día en que ocurrió el trágico suceso, en mi sentir, se convirtió en signo y en símbolo, de lo que no debe volver a ser, ni a ocurrir: defraudación, avaricia, insolidaridad, egoísmo, estulticia, negación del otro, perversidad, lesiones, muerte, sangre, pobreza…¡heridas que jamás echaran costra!
 
Pero, en SPACE, emblemática, resurgió la comunidad, esa misma a la que solo le falta desaparecer de los diccionarios, esa que fue borrada y reemplazada por el colectivo, el conglomerado, la cohesión social, formas que ahora mencionan y premian como distinguidamente resilientes. En SPACE, resurgió como el ave fénix, la comunidad, desnuda, de hombres y familias, en un instante despojados de techo, de vestido, de alimentos, de lujos y menudos cachivaches, de sueños, apenas sí llenos de incertidumbres, de frio ártico en sus almas y en sus cuerpos, pero agradecidos de Dios y sobre todo, respetuosos, civilistas, ponderados, coherentes, coexistenciales.
 
SPACE, como proyecto y realidad urbanística, es la concreción de la no ciudad, la negación misma del derecho a la ciudad, a habitar su espacio, tanto desde lo privado como desde lo público, es la negación al derecho a la “vivienda digna” que consagra la Constitución, al lado del principio fundante del Estado Social de Derecho, como lo es la Dignidad Humana, en tanto ella es la que finalmente ha sido: mancillada, vilipendiada, desde la dualidad materia-espíritu de cada prójimo y ciudadano, habitante de cada apartamento, como hábitat, singular y comunitario, para la realización de sus sueños y proyectos de vida.
 
Obvio que el estudio presentado por la Universidad de los Andes, estaba legítimamente restringido a meras cuestiones de “técnicos y expertos”, que hicieran viable una determinación de la administración municipal de Medellín, en el sentido de ordenar o no la demolición, o de adoptar alguna tarea de reforzamiento de estructuras, útiles a su conservación y habitabilidad segura. No podía ir más lejos dicho estudio.
 
No es que el asunto quede concluido con la demolición, ni con el reintegro, ni con el pago de las indemnizaciones de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las víctimas,  ni con “exhaustivas” investigaciones penales en curso, ni con el hallazgo de un “chivo expiatorio” y menos con famosos “debates de control político”, desde el concejo de Medellín.
 
Y no queda el asunto de SPACE concluido, porque al contrario, entre más pronto se “demuela”, entre más lejos se lleven sus escombros, más espacio se abrirá en su suelo, en el que cuál fértil campo y como cátedra de ciudadanía abierta, resurgirán los ciudadanos-pregunta, para levantarse sobre las ruinas de los ciudadanos-consumidores de respuestas.
 
La orden de demolición de SPACE, emitida por la autoridad pública del Municipio de Medellín, tiene que leerse a contraluz o como dice la sabiduría popular, al contrario de la transparencia oficial del vidrio polarizado, esto es de afuera hacia adentro.
 
La orden de demolición, no tiene porqué significar tranquilidad y mucho menos puede avalarse bajo la sinonimia política de: eficiencia, eficacia, moralidad administrativa, contundencia, oportunidad, respecto de la acción pública administrativa.
 
SPACE, a los ojos de muchos mortales y a la imagen que conservarán en sus cerebros, no pasará de haber sido una edificación esbelta, bonita, agradable a la vista, destacada en el entorno, una construcción de ladrillo, hierro, cemento, costosa, exclusiva (?), la cual desaparecerá físicamente, pero permanecerá en el recuerdo, sin que tenga vocación distinta a ser solo eso: recuerdo.
 
SPACE, no era solo una armazón de ladrillo, hierro, cemento, ordenados subjetivamente bajo las delicadas líneas de la agradabilidad visual estética, de alguna escuela de arquitectura, ni era solamente la materialidad del cálculo físico-matemático de la ingeniería.
 
SPACE, en el estudio de la Universidad de los Andes, debe demolerse, según la información de los medios, por razones de diseño arquitectónico, de cálculo estructural, de calidad de materiales.
 
No queda duda respecto a que dicha experticia, ha sido rendida por avezados “técnicos y expertos”, en las áreas de la arquitectura, la ingeniería, la física, etc. un equipo interdisciplinario, como debe haber sido.
 
Pero, pregunto: ¿Los “técnicos y expertos” de la Universidad de los Andes, fijaron a la pericia, otras líneas en el horizonte? ¿Las probables causas del colapso de SPACE, son meramente las materiales señaladas en la experticia?  Me aventuro a decir, que las respuestas son en su orden: negativa y positiva.
 
Así las cosas, la decisión extrema adoptada por la autoridad local, solo es eso: una decisión extrema, una decisión final, una decisión tardía, una decisión forzada por las circunstancias, que no surge, ni se corresponde con el normal fluir de las interrelaciones entre el Estado y sus administrados, una decisión que no resuelve el problema de fondo, por mucho que quiera llevar tranquilidad y dar punto final al asunto.
 
Seguramente para el día de la demolición por implosión de SPACE, muchos ojos, de muchos ciudadanos-consumidores de respuestas, registrarán las imágenes y se maravillarán de la “ciencia”, del ahorro en salarios, de tiempo y de minimización de riesgos, que implicaría la demolición a pura “mano de obra”, estos estarán ubicados en primera línea y nada extraño que hasta allí llegue un “empresario innovador”, ofreciendo palcos, lunetas y plateas y otros tantos lo verán en vivo y en directo por TV., quizás hasta por cadenas o canales internacionales. Extraño el silencio del trust: Urban Land Institute-Citigroup-Wall Street Journal, el mayor broker inmobiliario mundial, el mismo que otorgó a Medellín, el “premio a la ciudad más innovadora”.
 
Visto todo a contraluz, con los “otros ojos” del ciudadano-pregunta, inquiere uno, respecto de posibilidades, de probabilidades, de riesgo, de peligro, de “predictiva”, de estadísticas, de evitabilidad, de incertidumbres, de futurología y hasta se aventura uno por los horóscopos y el tarot, queriendo hallar las respuestas que como ciudadano-pregunta, no ofrecen los gobernantes, que más parecen magos, en tanto logran desaparecer a su antojo, la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los decretos, las resoluciones, etc., a las que se les retuerce el pescuezo, que rellenito de renders, power point, estadísticas, será la vianda que se sirva a los comensales del “debate de control político” y ¡Olé, olé, por la estocada final, hasta la empuñadura!
 
SPACE, desaparece físicamente, bajo los criterios de la experticia, pero permanecerá insepulto, como en morgue de facultad de medicina, solo que su disección habrá de hacerse, desde los  brocados de la dignidad humana, fundante del Estado Social de Derecho, la vivienda digna, la buena fe, la legítima confianza, la seguridad y certeza jurídica, la moralidad administrativa, la función social y ecológica de la propiedad privada, el bien común y el interés general, la función pública de la planeación, la función pública del urbanismo y la función de orden público de la economía, a la que finalmente se sacrificó el ordenamiento jurídico nacional y local, como ausencia de control o como exceso de tolerancia, por cuanto la Constitución y la ley 388, radicaron, no solamente en cabeza de los curadores, sino principalmente de los concejos municipales, a través del POT y los Planes de Desarrollo y luego en los alcaldes, las  facultades necesarias de gestión, dirección y control, para ejercer previa y cumplidamente las obligaciones que les impone, la función pública del urbanismo, como una parte del Derecho a la Ciudad, radicado en cabeza de los ciudadanos, como verdadero hábitat.
 
En otras oportunidades se ha reseñado la ilegitimidad de la expropiación administrativa, vuelta regla general, siendo la excepción, bajo la fórmula alterada de la utilidad pública o el interés social, que deja en entredicho derechos particulares, fundamentales y colectivos, desde el vacío técnico que se le provoca al ordenamiento jurídico, en sede de la planeación pública municipal. Igualmente preocupa el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas y mayormente la figura de la compensación y la existencia de “debido cobrar”, el déficit de espacio público.
 
Lejos esté el día, en que sea cierto que: "En los negocios humanos, no es la buena fe, la que salva, sino la desconfianza".
 
SPACE obliga a las discusiones jurídicas y legales, rigurosas, abiertas y que sean menester, si se quiere, esas sí, en una verdadera  “feria de transparencia”, pues mientras ellas no ocurran, SPACE, junto con los prójimos que allí fallecieron, será una enorme alma en pena, a la que los “debates de control político” y la ofrenda de “chivo expiatorio”, no la alejaran de las presuntas y cercanas responsabilidades, que parece rondan, a la municipalidad.
 

Tuiter: @abogadohurtado

sábado, 18 de enero de 2014

¿La CIDH, justicia de élites?
Por: Nelson Hurtado O.

Lo que voy a narrar, ha ocurrido en Colombia. Dos servidores públicos, -agentes de tránsito-, fueron acusados, bajo el imperio de la ley 600, de ser presuntos autores del delito de concusión. Llevaban al servicio del Estado, 18 años y tenían unas edades aproximadas de 38 años, casados, con hijos y una vida realmente sana y una hoja de vida limpia.

Adelantada la etapa de la investigación, -ley 600-, fueron convocados a juicio, por cuanto la Fiscalía profirió resolución de acusación, por el delito de concusión. Abierta la audiencia pública, la defensa sostuvo la inexistencia de prueba, con grado de certeza, para emitir juicio de condena por concusión, tesis que fue acogida y sostenida igualmente por el agente del Ministerio Público.

El juez de primera instancia finalmente dictó sentencia de condena, contra los dos procesados por el delito de concusión. Apelada la sentencia, llegó a la sala penal del Tribunal Superior de..., quien en sentencia de segunda instancia, revocó la sentencia de condena de primera instancia, con el argumento de inexistencia de plena prueba para condenar y al contrario ordena investigar al denunciante, por falsa denuncia, perjurio, etc.  Los defendidos habían sido víctimas de un complot incriminatorio.

Hasta aquí se impuso majestuosa la justicia, que aunque humana y defectuosa, había imperado.

La alegría no duró mucho, pues tres párrafos más adelante, los magistrados que hicieron sala, procediendo contra los tratados internacionales, contra la Constitución, contra la misma ley 600 y contra plurales precedentes jurisdiccionales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que impiden variar la calificación jurídica en la segunda instancia  y mediante “pegue y copie” y recortando o mutilando el texto en cita de uno de dichos precedentes, -falsedad-, profieren en segunda instancia, sentencia de condena, por el delito de cohecho y los dos defendidos son arrojados a la prisión intramural de 8 años.

¿Cuándo los condenados fueron acusados de cohecho? ¿Cuándo los condenados y conforme al debido proceso, tuvieron oportunidad de defenderse del cargo de cohecho, en segunda instancia? ¿Cómo si la sala encuentra que existe un complot incriminatorio en relación con la concusión, no lo halla igual frente al cohecho? ¿Cuándo la defensa pudo cumplir su rol, frente al tipo penal de cohecho, por los que finalmente son condenados los dos ciudadanos?

Se agotaron todas las instancias judiciales en Colombia, incluida una acción de tutela, a la que quizás le faltó “gasolina argumentativa bogoteña” y no fue revisada por la Corte Constitucional.

Demandado el Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, en acción de reparación directa y conforme especialmente a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, el Tribunal Administrativo de… en su sentencia dijo que los condenados ahora demandantes, antes deberían estar agradecidos, porque la pena por cohecho, era menor que la que se les había impuesto por concusión y dijo que la sala penal, en su sentencia de segunda instancia, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en error jurisdiccional. Les sacaron los ojos y enseguida les exprimieron limón.

Ingenuamente pensamos en la CIDH y se llevó  allí demanda en contra del Estado colombiano, dentro de los seis meses siguientes a la última decisión nacional, por  violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la debida defensa, por error jurisdiccional, etc.

Se cumplieron algunos requisitos y 5 años después se supo que la CIDH, no condenó al Estado colombiano a reparar a dos de sus ciudadanos, víctimas de un complot incriminatorio, a quienes la sala penal del Tribunal Superior de…les conculcó el derecho fundamental al debido proceso, para defenderse del cargo de cohecho, por el que los condenó en segunda instancia, pasándose por la faja la Constitución, la ley, los tratados internacionales, los precedentes jurisdiccionales y volviendo añicos los derechos fundamentales de dos ciudadanos injustamente acusados, de sus cónyuges, de sus hijos y de la sociedad, haciendo de la certeza, la seguridad jurídica, la buena fe y la legítima confianza, un rollo de papel toilet.

8 años en prisión, desvinculados de sus empleos, sus familias puestas en circunstancias de alta vulnerabilidad e indefensión y no hubo instancia nacional, ni internacional que repara la ofensa y el daño; dos hombres curtidos en el  servicio público, que terminan encarcelados, destituidos de sus cargos y sin posibilidad de acceder al empleo por sus edades.

A lo anterior se suma la inhabilidad correspondiente por 15 años, impuesta como consecuencia de la condena penal.

Desde el ámbito académico, tenía alguna preferencia por la obra del Dr. MONTEALEGRE, en tanto siempre he pensado que los libros no se escriben, sino que como a los hijos, se les engendra, para amarlos hasta el punto de dar la vida por ellos y sentirnos ufanos, en el descenso de la parábola vital, al ver que por la cuesta, ellos suben, como si fuera uno mismo en pleno crecimiento.

Por eso Dr. MONTEALEGRE, sorprende que en su actual discurso, lo encuentre uno con facultades, poderes, jurisdicción y/o competencia, para señalar la posibilidad de declarar, por vía penal, -fiscalía-, nula la sanción contra el alcalde de Bogotá, que hasta donde tengo entendido, solo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o no sé si es que también estudié el derecho administrativo, en los libros equivocados. Cada día estoy más seguro, que si J. RIVERO viviera, recogería sus palabras y diría conmigo, que: toda teoría de la responsabilidad, lo que evidencia es el alto grado de incivilidad y de antivalores que ha acumulado el mundo.

¿Qué pueden hacer estos dos ciudadanos, exservidores públicos, exconvictos, (8 años de prisión injusta), hoy desempleados, sin pensión de vejez, sin modo de emplearse por la edad, sus hijos con las universidades a muchos kilómetros y $$$ de distancia, para que la CIDH, “tome interés” en el caso y lo reabra, con igual celeridad?  ¿Quién podría auspiciarnos concentraciones públicas y discursos de balcón y plaza pública? ¿Quiénes pueden acercarnos a los medios y canales de TV privados, para airear esta cosa horrenda?

Quiero reiterar que ni soy petrista, ni antipetrista y que no emito ningún juicio de valor respecto de su situación, por carecer del conocimiento profundo de sus circunstancias procesales, fácticas y jurídicas, pero, por eso creo Señor Fiscal, que en Colombia, miles de ciudadanos, que aunque no son alcaldes, igual merecen su célere adhesión a sus causas y desde sus  argumentos, -expresados públicamente de su viva voz Señor Fiscal, para el caso bogotano-, ciudadanos en calamitosas e inhumanas circunstancias, carentes de “abogados de alto turmequé” o que “mojen harta prensa y TV” o con muchos pasos por “las puertas giratorias”; ciudadanos del común a quienes en sus causas, se les han quebrantado y “garavitiado” sus derechos fundamentales y de paso el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en Colombia, con sacrificio del espíritu garantista de la Constitución y de la ley penal sustantiva y adjetiva, bajo equívoca política criminal, causas a las que con igual significación y en aras de la igualdad y la no discriminación, la preservación del Estado Social de Derecho, la democracia, la institucionalidad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el debido proceso, la debida defensa, la presunción de inocencia, la credibilidad, la buena fe, la moralidad administrativa, la gobernabilidad, la justicia, la paz, la coexistencia, Usted Señor Fiscal, -que para el caso creo sea el de todos los colombianos-, debería contribuir, con igual vehemencia y contundencia y argumentos y prensa y TV, para que los dos ciudadanos a que me he referido, sean restablecidos en sus derechos, ya que a pesar de las ostensibles defraudaciones a la ley colombiana, por parte de dos tribunales de distinta jurisdicción nacional, la CIDH, no tomó interés en este caso, de CIUDADANOS COMUNES y se abstuvo…se abstuvo…se abstuvo… ¿Por qué?

Si su reacción Señor Fiscal, frente al caso del ciudadano alcalde de Bogotá, es consistente y coherente con las razones de hecho y de derecho, que mediáticamente nos ha dejado conocer a los colombianos, es claro entonces, que los dos ciudadanos a que me he referido, no son más que una pequeña parte de los “miles Petros”, que pueden existir en Colombia y que esperan del Señor Fiscal General de la Nación, igualdad de trato y desde el novísimo rol a cumplir por la Fiscalía General.

Mientras tanto, seguiremos preguntando: ¿Es la CIDH, una justicia de élite?

La administración de justicia y la justicia, son el último bastión que le queda a la democracia.  

Tuiter: @abogadohurtado