FOTODETECCIONES ILEGALES.
CAPITULO I
CONTEXTO LEGAL – GENERALIDADES.
- CONTEXTO LEGAL GENERAL.
Dice la sabiduría popular que: “La miel no se hizo para la boca de los
asnos”. Igual predicamento cabe respecto del derecho, cuando el “operador
jurídico”, es un ingeniero o matemático, o en general cualquiera otro técnico o
experto, bajo la perfecta definición que hace Vargas Llosa, de ser “ hombres sin ideas y sin ideales…piezas de
un engranaje”.
Sigue dando lata el tema de las fotodetecciones y a ello vuelvo, para
llamar a la reflexión a lo poco que quede de comunidad y de cívica.
1.1 PROCEDIMIENTO
CONTRAVENCIONAL.
Fundamentalmente
el trámite del proceso administrativo sancionador, que debe adelantarse, en
contra de un CONDUCTOR, por la presunta comisión de una infracción a la ley de
tránsito, está regulado en los artículos 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la
ley 769, en concordancia con los artículos 29, 33, 228 de la C. P. y 129 de la
ley 769, con sus reformas vigentes y con los precedentes jurisdiccionales de
las Altas Cortes, artículos que preceptúan lo siguiente:
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe
seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al
infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la
orden de comparendo.
Para el servicio
además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se
encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de
su competencia.
La orden de
comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea
posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará
por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su
cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo
tuviere.
No obstante lo
anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se
enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción
y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.
Para el servicio público además se
enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus
soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia
de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de
Transporte determinará las características técnicas del formulario de
comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará
al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en
la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas
que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la
dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará
al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su
recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en
causal de mala conducta.
Cuando se trate
de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por
conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con
entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de
celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado
por el artículo 205 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia
orden de comparendo, si el inculpado acepta
Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación
administrativa:
1. Cancelar el
cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días
siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente
a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro
Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de
Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se
cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%)
del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia
jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o
2. Cancelar el
setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días
siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente
a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro
Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de
Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se
cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%)
del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia
jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o
3. Si aceptada
Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado
deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus
correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para
que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de
oficio que considere útiles.
Si el
contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de
tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta
infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo,
fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En Ia misma
audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o
absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien
por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.
Los organismos
de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las
multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de
Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia,
podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
podrán imponer
al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya
cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere
detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del
conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último
propietario del vehículo.
La actuación se
adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo
adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la
infracción como anexo necesario del comparendo.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus
descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se
registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores,
en concordancia con lo dispuesto por el presente código.
PARÁGRAFO 1o. El
respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los
organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad,
herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en
el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia
pública estos
ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado
éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en
los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación
contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un
apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.
ARTÍCULO 139.
NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se
dicten dentro del proceso se hará en estrados.
1.2 ¿QUÉ
ES UN COMPARENDO?
Conforme al DRAE, la palabra comparendo, es un barbarismo.
No obstante, se usa y se ha introducido en la
jerga jurídico-legal, sin otro alcance que el de una orden emitida por una
autoridad pública, a través de la cual se le ordena a un ciudadano que comparezca,
que concurra, que acuda, que se presente, ante la autoridad competente que lo
requiere, llanamente es citación, convocatoria.
Pese a lo anterior, es la misma ley 769, la
que en su artículo 2°, define el comparendo y la infracción, en los siguientes
términos:
“Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
“Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos
de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a
la mera norma. Será compleja si se produce un daño material”
Sin duda ninguna,
diríamos que el insumo principal para la gestión del procedimiento
sancionatorio contravencional administrativo, es la existencia de una
infracción a la ley de tránsito, debidamente incorporada y comunicada mediante
un comparendo.
Es sumamente
importante tener en cuenta la definición legal de “comparendo” que hace la ley
769, en el artículo 2°, en torno de “…presunto
contraventor…”, lo que guarda lógica jurídica y sistematicidad con el
artículo 129 y lo decidido por la Corte Constitucional, en torno del
comparendo:
A su turno, ell
artículo 137 de la ley 769, establece que:
“ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en
que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la
identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección
registrada del último propietario del vehículo”.
De visu, se aprecia en esta norma y en relación con lo normado en el
artículo 135, que por lo menos existen dos clases de comparendos, así:
a.
Un comparendo, impuesto por un Agente de Tránsito
de manera directa, en un sitio o lugar cualquiera, por lo general, de una vía pública de la ciudad, a un
conductor determinado, individualizado e identificado en ese momento.
b.
Un comparendo, originado en la detección de una
infracción, por medios tecnológicos, como son las llamadas CÁMARAS de
FOTODETECCIÓN.
Para mayor comprensión
de este asunto, vamos a desarrollarlo, siguiendo el siguiente modelo:
CAPÍTULO II
INFRACCCIONES DETECTADAS POR AGENTE de TRÁNSITO, in situ. Desarrollo del tema,
desde la imposición de un comparendo, por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ y con
sus variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo
de servicio público.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES DETECTADAS por CÁMARAS de FOTODETECCIÓN. Desarrollo del tema,
desde la fotodetección y el envío del COMPARENDO ELECTRÓNICO y con sus
variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo de
servicio público.
CAPÍTULO IV UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO V CONCLUSIONES
CAPÍTULO II
INFRACCIONES DETECTADAS POR AGENTES DE TRÁNSITO. (In
situ)
1.3 CIRCUNSTANCIAS
ESPECÍFICAS de los COMPARENDOS.
Innegable que el
artículo 22 de la ley 1383, que modifica el artículo 135 de la ley 769, en
concordancia con los artículos 136, 137, 138 y 139, establecen el procedimiento
que debe cumplir la autoridad de tránsito, a partir del momento en que detecta
una posible infracción a la ley de tránsito, tanto por infracciones detectadas
por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, como por infracciones detectadas por CÁMARAS
de FOTODETECCIÓN (art. 137). El texto legal, claramente nos permite verificar,
que por lo menos hay un solo procedimiento contravencional de tránsito, que
tiene entre otras las siguientes variables, así:
1.3.1
Frente a una Infracción detectada por un GUARDA o AGENTE de TRÁNSITO o autoridad
de tránsito, que llamaremos in situ y
a la que se refiere el artículo 135, de la ley 769, caben distinguir las
siguientes circunstancias:.
1.3.1.1
INFRACCIÓN en VEHÍCULO PARTICULAR.
Se presenta cuando un
AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del
vehículo de servicio particular, que se conduce, finalmente, elabora, expide,
comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, al conductor, en el
cual indica claramente la presunta infracción en que probablemente ha
incurrido.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente,
las siguientes obligaciones:
-
Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario
oficial correspondiente.
-
Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de
un testigo.
-
Entregar copia del comparendo al conductor, presunto
infractor.
-
Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las
copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el
conductor de vehículo particular, las siguientes obligaciones:
-
No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por
equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos “su” procedimiento.
-
No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio
de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste.
Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código
Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a
excarcelación
-
Comparecer o presentarse, personalmente o a través de
apoderado, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), dentro del
término de los cinco (5) días siguientes.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo particular, se activan los siguientes
DERECHOS:
-
Recibir COPIA del comparendo.
-
Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, el conductor de
vehículo particular, tiene dos (2) opciones:
Dentro de los cinco (5)
días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de
TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.1.1
ACEPTACIÓN de la comisión de la
infracción.
1.3.1.1.2
RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y
tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo, NO
SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son
alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO
COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto
infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de
imposición del comparendo.
De manera clara, el
inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la
ley 769, establecen, frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de
TRÁNSITO, que:
“Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y
subrayas fuera de texto)
“3. Si aceptada
Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el
inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más
sus correspondientes intereses moratorios”.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado
por el artículo 205 del
Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia
orden de comparendo, si el inculpado acepta
Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación
administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
“Si el inculpado rechaza
Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en
audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean
solicitadas y las de oficio que considere útiles”. (Negrillas y subrayas fuera
de texto)
1.3.1.2
INFRACCIÓN en VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO.
Se presenta cuando un
AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del
vehículo de servicio público, que se conduce, finalmente, elabora, expide,
comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, en el cual indica
claramente la presunta infracción en que sea incurrido.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente,
las siguientes obligaciones:
-
Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario
oficial correspondiente.
-
Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de
un testigo.
-
Entregar copia del comparendo al conductor, presunto
infractor.
-
Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las
copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.
-
La AUTORIDAD de TRÁNSITO competente, además debe
enviar copias del comparendo a: EMPRESA VINCULADORA, al PROPIETARIO del
VEHÍCULO y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE, en el caso de que el
conductor del vehículo, no sea su mismo propietario, conforme al inciso 3 del
artículo 135 de la ley 769, que dispone:
“Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa
a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte para lo de su competencia”.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el
conductor de vehículo de servicio público, las siguientes obligaciones:
-
No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por
equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos “su” procedimiento.
-
No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio
de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste.
Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código
Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a
excarcelación.
-
Comparecer ante la autoridad de tránsito, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha del comparendo.
De la detección de una
presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo de SERVICIO PÚBLICO, surgen los
siguientes DERECHOS:
-
Recibir COPIA del comparendo.
-
Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, emitido o
elaborado por el Agente de Tránsito, el conductor de vehículo particular, tiene
dos (2) opciones:
Dentro de los cinco (5)
días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de
TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.2.1
ACEPTACIÓN de la comisión de la
infracción.
1.3.1.2.2
RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y
tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo,
NO SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son
alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO
COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto
infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de
imposición del comparendo.
De manera clara, el
inciso 2° del artículo 135 de la ley 769, modificado, establece frente a la
detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:
De manera clara, el
inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la
ley 769, establecen frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de
TRÁNSITO, que:
“Ordenará detener
la marcha del vehículo y le extenderá al conductor
la orden de comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y
subrayas fuera de texto)
“3. Si aceptada Ia infracción, ésta
no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar
el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes
intereses moratorios”.
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez
surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de
otra actuación administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
“Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante
el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas
conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto)
Es evidente, que el
comparendo, tiene la función de abrir o dar inicio propiamente al trámite del
procedimiento contravencional, que ha de cumplirse ante la autoridad de
tránsito competente (Inspector) y por lo general, siempre en AUDIENCIA PÚBLICA,
que deberá cumplirse en caso de que el presunto infractor RECHACE la comisión
de la infracción, pues en caso de ACEPTARLA, se dará cabal cumplimiento a lo
establecido en los numerales: 1, 2, 3 del inciso primero, del artículo 136,
pues de no cumplir con las obligaciones que surgen de la aceptación de
la infracción, se abrirá la audiencia pública, con o sin la presencia del
presunto infractor.
CONCLUSIÓN:
Frente a una
infracción detectada por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, el CONDUCTOR, sigue
conservando las opciones de: 1. ACEPTAR
la comisión de la infracción o 2. RECHAZAR la comisión de la infracción.
Si opta por : 1. ACEPTAR, la
COMISIÓN de la infracción, de inmediato accede a las rebajas económicos que se
establecen en los numerales 1,2,3, del artículo 136 de la ley 769 y no hay
lugar a trámite del proceso contravencional.
Si opta por: 2. RECHAZAR, la
COMISIÓN de la infracción, debe comparecer ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO
competente (Inspector), que, deberá proveer lo legalmente procedente, para la
realización de la AUDIENCIA PÚBLICA, en la cual COMPARECERÁ el CONDUCTOR.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES DETECTADAS POR CÁMARAS
DE FOTODETECCIÓN
- Frente a una Infracción detectada a través de una CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros MEDIOS TECNOLÓGICOS, establece el artículo 137 de la ley 769 que:
“ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en
que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la
identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección
registrada del último propietario del vehículo”.
Cuando la presunta infracción, ha sido detectada
por CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros medios tecnológicos, es necesario
precisar lo siguiente:
-
La
FOTO, que registra la presunta infracción, NO ES UNA SANCIÓN, no es una
FOTOMULTA.
-
El
COMPARENDO, por FOTODETECCIÓN, está constituido por el FORMULARIO OFICIAL de
comparendos y anexo a él, la FOTO captada por la CÁMARA de FOTODETECCIÓN
-
Por
ser un comparendo elaborado, emitido, expedido o impuesto a partir de la FOTO o
REGISTRO de la CÁMARA de FOTODETECCIÓN, aún se ENCUENTRA SIN NOTIFICAR, al
presunto infractor, pues en la FOTO no se identifica al CONDUCTOR, sino al
VEHÍCULO por sus PLACAS. La CÁMARA todavía no puede adivinar y menos dar
certeza acerca de quién conduce el vehículo: si el propietario, si un hijo, un
hermano, la cónyuge, un trabajador, etc.
Evidente que en los COMPARENDOS ELECTRÓNICOS,
a diferencia de los impuestos por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ, ni siquiera
se sabe quién es el CONDUCTOR, presunto infractor.
Por lo anterior y con el fin de garantizar el
DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, la ley 769, establece que:
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que
permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la
dirección registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo
precedente, con un plazo adicional de seis (6) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual
deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del
comparendo.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus
descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se
registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores,
en concordancia con lo dispuesto por el presente código.
PARÁGRAFO
1o. El respeto al derecho a defensa será
materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso
de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y
representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios
probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver
al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
Como se aprecia, de la
normatividad aplicable al trámite del proceso contravencional, cuando el acto
que genera dicha actuación, es un COMPARENDO ELECTRÓNICO o FOTODETECCIÓN, se
presenta que:
-
Debe cumplirse el mismo trámite establecido en los
artículos 135 y 136 de la ley 769 (modificada), con unas diferencias
sustanciales respecto al comparendo impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ,
que pueden sistematizarse así:
-
La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO, como no se
sabe quién es el conductor del vehículo fotodetectado, al momento de la
comisión de la presunta infracción, la ley dispone que:
El COMPARENDO ELECTRÓNICO (formulario oficial), junto con el registro gráfico
de la infracción (FOTO de la CÁMARA), se enviará a:
1.
Al PROPIETARIO, cuando el vehículo involucrado sea de
SERVICIO PARTICULAR.
2.
Al PROPIETARIO. (La norma no establece que deba enviarse
a la EMPRESA VINCULADORA y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE,
cuando el vehículo involucrado sea de SERVICIO PÚBLICO.
2.1 REMISIÓN,
ENVÍO y NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Bajo este acápite, se agrupan las circunstancias que prácticamente generan
la máxima conflictividad, respecto de las SANCIONES (multa), que han llegado a
imponerse, bajo el supuesto de las FOTODETECCIONES, conforme a lo que hemos
sostenido y demostrado durante más de 8 años y que ahora reiteramos, como
violaciones graves a los DERECHOS FUNDAMENTALES, desde el marco del derecho al
DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en el
parágrafo 1 del artículo 137 de la ley 769, en armonía con el artículo 129 de
la misma ley y además reiterado en plurales precedentes jurisdiccionales de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado y mucho más ahora en vigencia de
la ley 1437, que regula el procedimiento administrativo.
Para asumir el análisis del procedimiento que debe atenderse, por parte de
las autoridades administrativas, en caso de COMPARENDO ELECTRÓNICO, vamos a
fraccionar el tema de: REMISIÓN o ENVÍO y NOTIFICACIÓN, de la siguiente manera:
2.1.1 REMISIÓN o ENVÍO DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Nunca hemos afirmado algo así, como que el legislador no pueda establecer,
que las autoridades administrativas, no puedan COMUNICAR, DAR a CONOCER,
ENTERAR o NOTIFICAR, sus ACTOS ADMINISTRATIVOS, de TRÁMITE o DEFINITIVOS, de
contenido PARTICULAR y CONCRETO, a los administrados-destinatarios de ellos, a
través de la remisión o envío, por CORREO o incluso por MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La afirmación además tiene sentido, si se analizan las normas que regulan
el comparendo, en relación con el impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ y el
impuesto a través de CÁMARA de FOTODETECCIÓN.
La norma que regula el comparendo electrónico, en cuanto al trámite
contravencional, remite expresamente al artículo 136 y no establece que el
comparendo electrónico deba remitirse dentro de los tres (3) días siguientes,
como lo hace el artículo 135, en relación con los comparendos impuestos por
Agente de Tránsito, in situ, no obstante creemos que debe aplicarse la misma
norma y actuación para el caso de los comparendos electrónicos, aunque, este
envío en este término, carece de mayor significancia.
Para el primero encontramos que el legislador, en el inciso 3 del artículo
136 de la ley 769, dispone:
“Si el contraventor no compareciere sin
justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia
autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia
presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado
al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. (Negrillas y subrayas fuera de
texto
Texto legal
que evidencia, que la “notificación del comparendo”, solo se cumple respecto de
comparendos impuestos por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, al CONDUCTOR, que en ese
momento se encuentre conduciendo el vehículo, con el cual se haya incurrido en
presunta infracción a la ley de tránsito.
La norma
dispone que no compareciendo el presunto infractor, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la “notificación del comparendo”…se “…seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo,
fallándose en audiencia pública…”. Algunas
autoridades de tránsito, en abierta rebeldía contra el ordenamiento
jurídico y violando diversos DERECHOS FUNDAMENTALES (Ley 734) y contrariando
numerosos precedentes jurisdiccionales, a pesar de su obligatoriedad en sede
administrativa, han hecho de este aparte normativo, el fundamento de la
arbitrariedad, al mejor estilo de “Los juristas del horror”, en la Alemania de
Hitler.
Al punto,
una cosa es que el presunto infractor que no comparece ante la autoridad de
tránsito, quede vinculado al trámite del proceso contravencional y otra muy
distinta, es que la no comparecencia, más allá de indicio, tenga la entidad de
prueba objetiva e irrefutable de la responsabilidad, por la comisión de la
infracción que se le atribuye o que por arte de birlibirloque, el servidor
público administrativo, convierta la no comparecencia en prueba y sanción, no
establecidas así por el legislador. La no comparecencia del presunto infractor,
ni es prueba de responsabilidad contravencional.
En torno de
COMPARENDO ELECTRÓNICO, la ley 769, en su artículo 137, dispone
“En los casos en que la infracción fuere
detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del
conductor el comparendo se remitirá
a la dirección registrada del último propietario del vehículo”. (Negrillas y subrayas fuera de
texto)
Nótese, que el artículo 137, que hace remisión expresa al artículo 135 de la ley 769, en ninguno de sus apartes, establece que el COMPARENDO ELECTRÓNICO, deba enviarse al propietario, dentro de "los tres (3) días siguientes", como si lo hace el artículo 135, respecto del comparendo impuesto por Agente de Tránsito, in situ.
Nótese, que el artículo 137, que hace remisión expresa al artículo 135 de la ley 769, en ninguno de sus apartes, establece que el COMPARENDO ELECTRÓNICO, deba enviarse al propietario, dentro de "los tres (3) días siguientes", como si lo hace el artículo 135, respecto del comparendo impuesto por Agente de Tránsito, in situ.
Desde el contexto jurídico-legal, la remisión o envío del comparendo
electrónico, de manera incuestionable, no es una práctica administrativa, que
deba atenderse “como por deporte”, o como mera formalidad, por la que la administración
decide escribirle al administrado, con independencia de que la reciba o no,
como si se tratara de un “boletín” más de la administración.
La remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección que el
propietario del vehículo fotodetectado, tenga registrada en el RUNT o en otros
archivos de la autoridad de tránsito, está condicionada por la imposibilidad de
identificar e individualizar, al conductor, que al momento de la fotodetección,
conducía el vehículo involucrado en la presunta infracción y del cual, apenas
si se pueden conocer las PLACAS del vehículo.
Hasta aquí, la autoridad de tránsito, actúa conforme a la Constitución y a
la ley.
No obstante, la finalidad, constitucional y legal de la remisión o envío
del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, no es ni puede ser
otra que la de NOTIFICARLE, la emisión o expedición del comparendo electrónico,
en el que se registra, como involucrado en la infracción, el vehículo de su
propiedad, identificado por sus placas. La remisión o envío del comparendo
electrónico, a la dirección del propietario, no permite ni siquiera tenerlo,
como presunto infractor, pues la ley 769, en ninguna norma establece
dicha presunción legal.
Por tanto, la remisión o envío del comparendo electrónico, al propietario
del VEHÍCULO PARTICULAR, o al PROPIETARIO de VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO,
tiene por finalidad, conforme a la Constitución y a la ley, garantizar el
DERECHO al DEBIDO PROCESO, que proscribe toda forma de responsabilidad
objetiva, o lo que es lo mismo, toda forma de ejercicio del jus puniendi del
Estado, como derecho administrativo sancionador de autor c como como derecho
“sancionador de enemigo”.
Y, además, garantizar el debido proceso, a través de la remisión o envío
del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, que tiene por
objeto, incuestionable, insoslayable, ineludible, el de HACERLE CONOCER, del
contenido material y jurídico-legal, del comparendo electrónico y en
términos generales sus deberes y derechos, para que en su contexto de libertad,
cumpla unos y ejerza otros o se abstenga de unos y otros.
2.1.2 NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.
La remisión o envío, per se, del comparendo electrónico, por correo, aunque
sea certificado, no cumple la finalidad de la NOTIFICACIÓN, mientras no exista
plena prueba, respecto a que el destinatario: propietario del vehículo, ha
RECIBIDO PERSONALMENTE, dicho correo. La única prueba, respecto a que se ha
hecho efectivamente la NOTIFICACIÓN del comparendo electrónico, al PROPIETARIO,
es que el operador postal, entregue a la administración la constancia o GUÍA de
ENTREGA, como indudablemente RECIBIDA, por el propio destinatario, bajo su
FIRMA y CÉDULA; de otro modo, menos puede tenerse por debidamente realizada
dicha NOTIFICACIÓN, mediante correos electrónicos, mensajes de texto o llamadas
telefónicas, mientras el destinatario, propietario del vehículo, no haya
autorizado expresamente esos medios, como válidos para dicho fines.
La simple entrega por correo certificado, del comparendo electrónico, en la
dirección del propietario y su recibo y firma de recibido, por personas
distintas al propietario, como por ejemplo: porteros de una unidad residencial,
vigilantes, empleadas del servicio doméstico, recepcionistas, trabajadores,
etc., no satisfacen el acto como NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues ninguno de ellos,
es representante, administrador o mandatario del propietario y menos de manera
presunta, sin soporte legal.
Sobre el punto, La Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003,
sentó el siguiente precedente:
“el tercer inciso del artículo 137 de
la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se
dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “Si no se
presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que
desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo
en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo
dispuesto por el presente código.” La constitucionalidad de este fragmento se
da en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la
administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer
al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa
citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando
aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”, siendo claro, que la parte final hace
referencia a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 129 de la ley 769, que
establece que: “PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la
infracción”, norma sobre la cual, la Corte Constitucional se pronunció en la misma
sentencia C-530 de 2003, en los siguientes términos:
Del texto del artículo 129 de la ley
acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste
será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar
o notificar al conductor. La notificación tiene como fin
asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad
de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no
viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el
contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda
en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la
situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no
serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla
general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el
legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar
al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los
hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva
que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse”.
Con fundamento en sendas sentencias
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la notificación
de los actos administrativos, prevalece y prevalecerá la NOTIFICACIÓN PERSONAL,
a la que no le basta, el solo envío por correo certificado, ni el recibo por
persona diferente al destinatario de dicho correo.
De igual modo, como lo ha decidido la
Corte Constitucional, para los efectos tributarios, para la notificación
personal por correo electrónico, debe existir autorización expresa del
destinatario, para ser notificado por dicho medio; quiere decir lo anterior,
que muy a pesar de que en el RUNT, cada propietario haya suministrado un correo
electrónico, sino no existe autorización expresa para notificaciones por este
medio, no se entenderá hecha ninguna notificación personal por ese medio.
2.2 COMPORTAMIENTO del PROPIETARIO FRENTE a
FOTODETECCIÓN.
Si el comparendo electrónico, no ha sido recibido personalmente por el
propietario, evidentemente, no se ha realizado en debida forma, la NOTIFICACIÓN
del COMPARENDO, por permanecer en la imposibilidad física de CONOCER el
contenido JURÍDICO-MATERIAL del mismo y por tanto en imposibilidad de cumplir
sus deberes y ejercer sus derechos.
Del mismo modo, si el PROPIETARIO ha recibido PERSONALMENTE dicho
comparendo electrónico y ha provisto, con su firma en el recibo del correo, a
la autoridad de tránsito de la suficiente comprobación de la NOTIFICACIÓN
PERSONAL del COMPAREDO ELECTRÓNICO, igual dispone de once (11) días para
comparecer ante ella y elegir entre las siguientes dos alternativas
2.3 PROPIETARIO de VEHÍCULO PARTICULAR.
El PROPIETARIO de vehículo particular, debidamente CITADO o NOTIFICADO
PERSONALMENTE del COMPARENDO ELECTRÓNICO, puede optar legalmente, conforme al
artículo 136, por la expresa remisión que a él hace el artículo 137 de la ley
769, entre las siguientes opciones:
2.3.1
ACEPTACIÓN de la comisión de
la infracción.
2.3.2
RECHAZO de la comisión de la infracción
2.4 PROPIETARIO de VEHÍCULO SERVICIO PÚBLICO
Iguales opciones tiene el propietario de un vehículo de servicio público,
frente a un comparendo electrónico, en que puede optar, por:
2.2.1 ACEPTACIÓN
de la comisión de la infracció
2.2.2 RECHAZO de la comisión de la infracción.
CAPÍTULO IV
UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL
2.5 AUDIENCIA
PÚBLICA.
Ante un comparendo
electrónico, sea por vehículo de servicio particular o de servicio público, si
el PROPIETARIO, comparece y RECHAZA la infracción, el Inspector debe convocar a
audiencia, conforme al inciso 2, del numeral 3, del artículo 136, que
establece:
Si el
inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para
que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de
oficio que considere útiles.
El propietario, que RECHAZA el COMPARENDO ELECTRÓNICO, debe comparecer ante la autoridad de tránsito, en AUDIENCIA PÚBLICA, para ejercer como lo establece la ley, su DERECHO a la DEFENSA, etc.
No obstante, dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA, el PROPIETARIO, puede, LEGÍTIMA y LEGALMENTE, asumir alguno de los siguientes comportamientos:
No obstante, dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA, el PROPIETARIO, puede, LEGÍTIMA y LEGALMENTE, asumir alguno de los siguientes comportamientos:
2.5.1
EL PROPIETARIO RECHAZA la INFRACCIÓN.
El inspector debe convocar
al PROPIETARIO a AUDIENCIA PÚBLICA.
Ya en audiencia, al iniciarla, debe el inspector,
informar e imponer al propietario, del contenido del artículo 33 de la
Constitución, acerca de que no está obligado a autoincriminarse, ni incriminar
a otros y que tiene derecho a guardar silencio o permanecer callado.
2.5.1.1
EL PROPIETARIO COMPARECE a AUDIENCIA y DECLARA.
Si decide declarar, puede hacerlo, expresando por ejemplo que: “Ese carro
aparece registrado a mi nombre, pero yo lo vendí y no se ha hecho el traspaso,
porque no me lo han pagado totalmente”, o “Ese carro es mío, pero en esa fecha, a esa hora y en ese lugar que se
registra en la fotodetección, lo estaba conduciendo, fulanito de tal…” y en lo posible aportar la prueba de
los hechos alegados, que sirvan a ser eximido de la responsabilidad
contravencional. En estos casos, el PROPIETARIO, debe ser desvinculado
inmediatamente de la actuación contravencional.
2.5.1.2
Si decide NO DECLARAR, haciendo uso del derecho a guardar silencio, a no
autoincriminarse, que son garantías insertas en el núcleo del debido proceso y
del derecho de defensa y de manera relevante, a permanecer blindado por el
principio o garantía de presunción de inocencia.. En caso de comparecer y NO
DECLARAR y tratándose de un
comparendo electrónico, es bastante complejo llegar a imponer SANCIÓN
CONTRAVENCIONAL, pues las garantías constitucionales de NO AUTOINCRIMINACIÓN y a PERMANECER CALLADO, son claras maneras del DEBIDO PROCESO, como ejercicio del DERECHO de DEFENSA, pues es a la ADMINISTRACIÓN a quien corresponde aportar la prueba, certera, más allá de toda duda razonable (penal), para destruir la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ningún administrado puede ser obligado a PROBAR su INOCENCIA.
Ningún administrado puede ser obligado a PROBAR su INOCENCIA.
2.6 EL PROPIETARIO NO COMPARECE a AUDIENCIA.
En caso de no comparecer
y tratándose de un comparendo electrónico, es mucho más complejo y
complicado, llegar a imponer SANCIÓN CONTRAVENCIONAL, aunque esta especie de contumacia, la sanciona la ley 769, al disponer en el artículo, 137, inciso 3 que: "<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código", pero atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003 y en relación con el artículo 129.
CONCLUSIONES
Conforme a las sentencias
de la Corte Constitucional, el contexto de los COMPARENDOS y entre ellos el
ELECTRÓNICO, encontramos que:
1. Ningún COMPARENDO, es per se, PRUEBA de la
infracción. (Corte Constitucional)
2. Está proscripta la responsabilidad objetiva. La
sanción de multa, no puede ser impuesta a ninguna persona distinta, a la
persona que cometió la infracción. (Corte Constitucional, art. 129 ley 769)
3. Ningún ciudadano debe comparecer ante ninguna
autoridad pública a demostrar o probar su inocencia.
4. En la audiencia pública contravencional, el
propietario o el conductor, puede guardar silencio, pues prevalecen las
garantías de presunción de inocencia y de no autoincriminación.
5. La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO, debe ser PERSONAL;
no basta el ENVÍO, por CORREO CERTIFICADO, mientas no conste bajo la firma del
citado, que ha recibido dicho comparendo, personalmente. Tampoco es válida la
notificación por correo electrónico, si el citado no ha autorizado expresamente
la notificación por ese medio. (Corte Constitucional, en materia tributaria)
6. La autoridad de tránsito, tiene la obligación de
desvirtuar la presunción de inocencia y para ello debe investigar y recaudar
pruebas, que sin asomo de duda, demuestren que esa persona es el infractor y no
otra.
7. La no comparecencia del citado, no tiene ninguna
sanción, ni permite a la autoridad de tránsito, ni siquiera presumir que el
citado es el infractor y menos “crear” la presunción, ilegal, de que es el
infractor y menos concluir el proceso contravencional, con sanción a su cargo.
Ninguna norma de la ley 769 así lo establece, ni ninguna de las sentencias de
la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado, han avalado ese
procedimiento, que se está imponiendo.
8. La ilegalidad del procedimiento de notificación, no
está atado al envío del comparendo, por la administración, dentro de los tres
(3) días siguientes, pues es irrelevante desde otro punto de vista. El núcleo
del asunto, es la notificación personal del comparendo, con que se inicia la
violación al debido proceso y que se perpetúa en el trámite contravencional,
por el vicio de las autoridades de tránsito, de invertir motu proprio, contra
la Constitución y la ley, la carga de la prueba, constriñendo ilícitamente al
ciudadano, hasta a declarar en contra de sí mismo, como lo hemos demostrado a
través de un video en youtube.
Finalmente vale reiterar, que el procedimiento para
liberarse de la ilegalidad en el trámite contravecional por fotodetecciones, es
la ACCIÓN DE TUTELA, por una razón racional, razonable y de proporcionalidad,
pues si bien es cierto que el ciudadano-administrado cuenta con la acción
contenciosa de nulidad y restablecimiento, es claro que sería una acción de
única instancia, sin recursos en sede administrativa, por la cuantía, que requiere de la intervención del abogado y cuyo trámite, es
engorroso y largo, situaciones, que ante lo ostensible de la
INCOSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD de la actuación administrativa, OBLIGA a la
misma autoridad pública a REVOCAR DIRECTAMENTE dichos actos, sin que el
ciudadano tenga que soportar más cargas, por la falta, falla o defectuoso
funcionamiento de la administración.
La acción de tutela, es la vía expedita, por cuanto la ADMINISTRACIÓN, una vez impuesta la SANCIÓN, inicia el COBRO COACTIVO, embargado, por $200 mil o $400 mil pesos, bienes INMUEBLES, como la VIVIENDA, que supera en valor 1000 veces la multa, en claro EMBARGO EXCESIVO, con lo cual contra la Constitución pone en riesgo la vivienda, pues la mayoría tiene hipotecas con bancos, que ante el embargo oficial, inician el proceso ejecutivo hipotecario, colocando al ciudadano y a la familia ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE.
La acción de tutela, es la vía expedita, por cuanto la ADMINISTRACIÓN, una vez impuesta la SANCIÓN, inicia el COBRO COACTIVO, embargado, por $200 mil o $400 mil pesos, bienes INMUEBLES, como la VIVIENDA, que supera en valor 1000 veces la multa, en claro EMBARGO EXCESIVO, con lo cual contra la Constitución pone en riesgo la vivienda, pues la mayoría tiene hipotecas con bancos, que ante el embargo oficial, inician el proceso ejecutivo hipotecario, colocando al ciudadano y a la familia ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE.
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