¡INTERDICCIÓN
GENERAL y DESAPROPIACIÓN de los PROPIETARIOS de PROPIEDAD HORIZONTAL en
COLOMBIA! (Nelson Hurtado O)
Este proyecto
de ley de REFORMA a la LEY 675 o de PROPIEDAD HORIZONTAL, fue ARCHOVADO en el
año 2010 y ahora como “nuevo refrito” se presentó ante el Congreso de
Colombia, por el Representante Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán.
De ser
aprobado por el CONGRESO, los PROPIETARIOS de PROPIEDAD PRIVADA en régimen de
PROPIEDAD HORIZONTAL, quedaremos INTERDICTOS para ADMINISTRAR nuestros PROPIOS BIENES
COMUNES.
Además de exigir “otros seguros” que NO
ASEGURARÁN NADA, pues los fallos estructurales, ejemplo: SPACE y OTROS,
tienen su CAUSA en el PROCESO TÉCNICO y LEGAL CONSTRUCTIVO, CAUSA que no es
POSTERIOR a la VENTA y a su HABITACIÓN o USO.
Proyecto que tiende a ENCARECER los “SERVICIOS de
ADMINISTACIÓN”, SEGUROS, etc., para BENEFICIAR al ente denominado “COLEGIATURA
de PROPIEDAD HORIZONTAL”, en la cual el Representante ECHEVERRY ALVARÁN,
presuntamente tiene algunos intereses.
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PROYECTO
DE LEY 213 DE 2015 CAMARA
“Por medio de la cual se adicionan y
complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad
Horizontal.”
PROYECTO DE LEY 213 DE
2015 CÁMARA.
El Congreso de Colombia DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2
del artículo 13 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la
reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: 2. Cuando no obstante la
destrucción o deterioro sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto
favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad
Artículo 2°. Modifíquese el artículo
15 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo IV, de la reconstrucción del
edificio o conjunto, quedará así:
Artículo 15. Seguros. Todos los
edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se obligan a
constituir pólizas o contratos de seguros contra todos los riesgos,
susceptibles de ser asegurados, tanto para daños materiales como patrimoniales,
de acuerdo con los principios comunes de la contratación de los seguros, según
la Legislación Colombiana.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo
15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del
edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 2°. Las indemnizaciones
provenientes de los seguros de daños, quedarán afectadas en primer término a la
reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si
el inmueble no es habitable, el importe de la indemnización se distribuirá en
proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad
con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.
Artículo 4°. Adiciónese el parágrafo
tercero (3°) y cuarto (4°) al artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del
Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así:
Parágrafo 3°. En la constitución de pólizas de seguros, se deben contemplar los
riesgos de incendio, terremoto, y otras causas que conlleven a pérdidas
materiales de los bienes comunes y del patrimonio (Responsabilidad Civil y
Riesgos Financieros) de un Edificio o Conjunto de que trata la presente ley,
susceptibles de ser asegurados. Parágrafo 4º. La póliza o contrato de
Responsabilidad Civil se basa en el principio general de responsabilidad por
culpa, y nace de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y
perjuicios causados, de cuyas consecuencias, sea civilmente responsable el
Edificio o Conjunto.
Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo
tercero (3°) al artículo 24 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo VI,
de los bienes comunes, quedará así: Parágrafo 3º. El administrador provisional
nombrado por la constructora no podrá recibir por parte de la misma ningún bien
común. Solo lo podrá hacer el administrador elegido por la Asamblea de
copropietarios con acompañamiento del comité nombrado para el recibo, previo
concepto de curaduría y planeación municipal que certifique el estado de estos
bienes y de la estructura en general.
Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo
tercero (3°) al artículo 29 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo VII,
de la co ntribución a las expensas comunes, quedará así: Parágrafo 3º. Cuando
existan subniveles en los edificios residenciales comerciales o mixtos, los
propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso sí
estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de
ascensores, escaleras eléctricas, montacargas u otros medios elevadores, cuando
para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a
bienes comunes de uso y goce general.
Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo
segundo (2°) y tercero (3°), al artículo 35 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del
Capítulo IX, de la propiedad horizontal como persona jurídica, quedará así:
Parágrafo 2º. El Consejo de Administración no podrá disponer de estos recursos
sin autorización de la Asamblea General de copropietarios, ni podrá disponer de
ellos para cubrir gastos ordinarios que se encuentren dentro del presupuesto
anual. Parágrafo 3°. Este fondo es obligatorio, su apertura debe ser en una
cuenta bancaria independiente de la de expensas comunes y contablemente
existirá en cuenta independiente.
Artículo 8°. Adiciónese el parágrafo
tercero (3°) y cuarto (4°), al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del
Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo 3°. La convocatoria
para las reuniones de forma extraordinaria se hará con cinco (5) días calendario
de acuerdo a los requisitos establecidos en el parágrafo 1° de este artículo.
Parágrafo 4º. Cuando la convocatoria sea efectuada por la quinta parte de los
coeficientes de la copropiedad, deberán adjuntar el listado de los
copropietarios citantes y hacer entrega de este al Administrador quien deberá
convocar a la Asamblea al día siguiente al recibo de la convocatoria, una vez
verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente
artículo, ni el administrador ni el Consejo de administración podrán dilatar u
obstaculizar la realización de la reunión, so pena de ser sancionado por la
misma.
Artículo 9°. Adiciónese parágrafo,
al artículo 41 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea
General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones de segunda convocatoria deberán
hacerse en el tiempo estipulado en el artículo anterior, salvo que en el
reglamento estipule expresamente otro día diferente indicando la hora y fecha,
de lo contrario no podrá realizarse en un día diferente y si se llegare a
realizar por fuera de estas, las decisiones allí tomadas serán nulas.
Artículo 10. Adiciónese parágrafo,
al artículo 46 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea
General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de
la asamblea general de copropietarios deberán ser grabadas en medios de audio o
video para tenerse como medios de prueba de las decisiones en ella tomadas y
ante una eventual impugnación del acta; esta grabación deberá al igual que el acta
respectiva estar disponible y bajo custodia y responsabilidad del
administrador, si esta es solicitada por cualquier copropietario, esta deberá
ser copiada y entregada y el costo de la reproducción correrá por parte de
quien lo solicite.
Artículo 11. Adiciónese el artículo
46 A de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X de la Asamblea General,
quedará así: Poderes. El copropietario que no pueda asistir a las reuniones de
asamblea, debe otorgar poder especial, escrito para que lo represente con voz y
voto de la reunión, y solo podrá ejercer el derecho al voto a quien se le haya
otorgado el poder. Parágrafo 1°. Todo poder, debe ser especial y para la
reunión que para este se otorgue, no podrá este ser utilizado de forma
permanente, salvo en los casos que el poderdante lo exprese explícitamente en
él. Además de lo anterior, el poder debe contener nombres completos de
poderdante y apoderado, número de cédula de ciudadanía de ambos, número del
inmueble del que es propietario, fecha y hora de la reunión para la que está
otorgado el poder, firmas de ambos y debe especificar si este se da por una
sola vez o indefinido. Parágrafo 2°. Ningún miembro del Consejo de
Administración, ni el administrador, ni el revisor fiscal, ni ningún otro
empleado al servicio de la administración podrá representar a ningún
copropietario, el poder otorgado a alguna de las personas antes mencionadas
será nulo. Quien asista como representante delegado por un copropietario
mediante poder, solo podrá ejercer la representación como máximo a tres
copropietarios y no podrá exceder el número de poderes.
Artículo 12. Adiciónese parágrafo
tercero (3°) y cuarto (4°)), al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del
Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo
3°. Todo administrador de propiedad horizontal deberá capacitarse en una
institución educativa en nivel tecnológico o profesional, o certificar
competencias en la entidad que e l gobierno designe para tal fin para poder
ejercer el cargo. Parágrafo 4º. Todo administrador de propiedad horizontal
deberá certificarse en una institución educativa en nivel tecnológico o
profesional, o acreditar competencias en la entidad que el gobierno designe
para tal fin para poder ejercer el cargo.
Artículo 13. Adiciónense los
numerales 14, 15, 16 y 17 al artículo 51 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del
Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: 14.
Contratar las obras previstas y ordenadas por la Asamblea General de
Copropietarios. 15. Llevar a cabo los actos y contratos necesarios para la
conservación, protección y sostenimiento de la copropiedad. 16. Capacitar a los
copropietarios y empleados a su cargo en todo lo relacionado con la Propiedad
Horizontal, manual de convivencia y resolución de conflictos. 17. Llevar a cabo
la convocatoria, recepción de hojas de vida, selección y contratación del
personal que laborará bajo su mandato.
Artículo 14. Modifíquese el artículo
53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XII, del Consejo de Administración,
quedará así:
Artículo 53. Obligatoriedad. Los
edificios o conjuntos de uso residencial, comercial o mixto, integrados por más
de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un
consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios
de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan
un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo
parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los
reglamentos de propiedad horizontal. Para edificios o conjuntos de uso
residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo
parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por
un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas
respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior
a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será
potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Artículo 15. Adiciónese parágrafo
primero (1°) y segundo (2°), al artículo 53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del
Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así: Parágrafo 1°. El
reglamento indicará la manera en que se conformará el Consejo de Administración
si este requiere o no suplentes y serán elegidos igualmente por la asamblea
general de copropietarios en la modalidad de candidatos individuales por los
cuales se realizará votación por cada uno de los postulados a este cargo con la
mayoría calificada, la mitad más uno del quórum requerido indicando que quien
se escoge será principal o suplente si se utiliza la figura de la suplencia.
Parágrafo 2°. Toda persona que sea elegida como miembro del Consejo de
Administración, deberá capacitarse en Reglamento de Copropiedad, en Ley de
Propiedad Horizontal, con una intensidad horaria mínima de 4 horas.
Artículo 16. Modifíquese el artículo
55 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de
Administración, quedará así:
Artículo 55. Funciones. Al consejo
de administración le corresponderá: 1. Tomar las determinaciones necesarias en
orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en
el Reglamento de Propiedad Horizontal y de acuerdo a las directrices dadas por
la asamblea general de copropietarios. 2. Cumplir y hacer cumplir las
directrices dadas por la asamblea general de copropietarios. 3. Nombrar y
remover al administrador cuando la asamblea general de copropietarios lo
faculte, respetando el debido proceso y por razones justificadas. 4. Cumplir y
hacer cumplir el Reglamento de Propiedad Horizontal y las demás normas.
Artículo 17. Adiciónese el artículo
55A a la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de
Administración, quedará así:
Artículo 55A. Prohibiciones. A los
miembros del consejo de administración se les prohíbe: 1. Entorpecer u obstruir
la labor del administrador por razones de intereses personal. 2. Utilizar su
cargo para beneficios personales. 3. Ejercer presiones indebidas para la consecución
de contratos u otros beneficios personales. 4. Administrar la copropiedad
mientras sea integrante del consejo de administración, excepto a quien ejerza
la presidencia. 5. Administrar la copropiedad dentro de los dos años siguientes
de haber terminado sus funciones en calidad de miembro del Consejo de
administración y que certifique las competencias que se exigen en el artículo
50 de esta norma. 6. Emitir órdenes a los empleados que sirven a la
copropiedad, dicha función es exclusiva del administrador.
Artículo 18. Modifíquese el artículo
56 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XIII, del Revisor Fiscal del
edificio o conjunto, quedará así:
Artículo 56. Obligatoriedad. Los
conjuntos de uso comercial, mixto y residencial, estarán obligados a contar con
Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito
a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de
propietarios.
Artículo 19. Adiciónese el parágrafo
al artículo 56 de la Ley 675 de 2001, Título I, del Capítulo XIII, del Revisor
Fiscal del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo. Las unidades
residenciales que cuenten con menos de treinta (3 0) unidades habitacionales,
no tendrá la obligatoriedad del Revisor Fiscal.
Artículo 20. Adiciónese los
numerales 3 y 4 al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo I
de la solución de conflictos, quedarán así: 3. Las alcaldías municipales
mediante sus inspectores de policía se encargarán de dirimir los conflictos que
se presenten y que no puedan ser solucionados por los órganos descritos en los
numerales anteriores. 4. Facúltese a los Inspectores de Policía para intervenir
y solucionar los conflictos al interior de las copropiedades cuando el comité
de convivencia no pueda resolverlo y previa solicitud del Administrador.
Artículo 21. Adiciónese el parágrafo
cuarto (4°) al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo XIII,
De la solución de conflictos, quedará así: Parágrafo 4º. Las copropiedades
deberán implementar y llevar a cabo planes de capacitación en solución de conflictos
mínimo una vez por semestre.
Artículo 22. Adiciónese parágrafo al
artículo 60 de la Ley 675 de 2001 del Capítulo II, De las sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, quedará así: Parágrafo. En el
evento en que las sanciones y la forma de ejecutarlas no se encuentran
reguladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, respetando el debido
proceso dando oportunidad a la defensa, estas no podrán ser aplicadas por vía
directa, ni por orden del Consejo de Administración ni por decisiones de
asamblea.
Artículo 23. Adiciónese el artículo
63B a la Ley 675 de 2001, al Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza
jurídica, quedará así quedará así:
Artículo 63B. Las Unidades
Inmobiliarias Abiertas, son conjuntos de edificios, casas y demás
construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten
elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación,
recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual,
cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes,
tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y
mejoras, que no comparten un cerramiento común, que poseen vías abiertas y
públicas. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido
individualmente por bloques o ingresos interiores compartidos por una puerta
principal y que no comparten un cerramiento y controles de ingreso a las zonas
comunes.
Artículo 24. Modifíquese el artículo
64 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza
jurídica, quedará así:
Artículo 64. Constitución de
unidades inmobiliarias cerradas y abiertas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas
y Abiertas, quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean
íntegramente aplicables. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas se
constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un
número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
Artículo 25. Modifíquese el artículo
82 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza
jurídica, quedará así:
Artículo 82. Obligaciones de
mantenimiento, reparación y mejoras. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y
Abiertas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y
mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas y Abiertas, que serán pagados por los copropietarios.
Artículo 26. Adiciónese artículo 87
y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:
Artículo 87. Créese el Registro
Único de Propiedad Horizontal (RUPH); este registro debe contener nombre y NIT
de la copropiedad, dirección, barrio, ciudad, departamento, número de unidades
habitacionales, clase de propiedad horizontal (residencial, mixta o comercial),
nombres completos del representante legal y documento de identidad. Parágrafo.
Todas las copropiedades regidas por la Ley 675, y aquellas que a la fecha de la
creación de este registro que no se encuentren debidamente acogidas a esta
norma deberán hacerlo; este registro debe ser llevado por las alcaldías. A
partir de la fecha de la creación las copropiedades cuentan con 1 año para
realizar el respectivo registro, de lo contrario serán sancionadas con multa de
50 smlv; las alcaldías serán las encargadas de hacer efectivas estas multas por
intermedio de sus Inspectores de Policía.
Artículo 27. Adiciónese artículo 88
y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:
Artículo 88. Créese el Consejo
Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, el cual se encargará de
expedir la tarjeta profesional, vigilará, controlará y sancionará a los
administradores de Propiedad Horizontal. Parágrafo. El Gobierno Nacional
mediante decreto reglamentará su composición, integración, funciones y límites.
Artículo 28. Vigencia. Esta ley rige
a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
De los honorables congresistas,
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 675 de 2001,
después de 14 años de promulgada no ha sufrido ninguna reforma, esta ha traído
consigo muchos vacíos, podría decirse que es una ley muy general, lo que ha
ocasionado que por parte de copropietarios, consejos de administración y administradores
sea necesario acudir a otras instancias judiciales (acciones de tutelas,
demandas, querellas, entre otras) para que se resuelvan mediante sentencias las
situaciones que a diario se viven al interior de las copropiedades y que no
pueden ser abordadas directamente porque no se cuenta con las herramientas
adecuadas, ocasionando mayor congestión en el aparato judicial, y haciendo cada
vez más difícil la aplicación de las normas que dependerá de la subjetividad de
quien las interprete.
Precisamente las cambiantes dinámicas de
convivencia ciudadana traen consigo la necesidad apreciados colegas
parlamentarios de someter a consideración, la modificación, eliminación e
inclusión de nuevos medios que le permitan a la Ley 671 de 2001, ¿por medio de
la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal¿, una mejor aplicación de
la misma.
La iniciativa sometida a consideración tiene 28
artículos incluida la vigencia, dentro de los cuales abordaremos temas que nos
permitan dotar de instrumentos claros y eficaces a quienes hacen parte de estas
comunidades, tanto habitantes como órganos administrativos, con el fin de
garantizarles sus derechos y exigirles las obligaciones, donde exista una
corresponsabilidad al interior de este tipo de viviendas que permita una convivencia
pacífica.
Temas como la reconstrucción de edificios, y
zonas comunes, mediante la adopción por parte de los mismos de pólizas seguros
que permitan facilitar el mantenimiento, reparación y mejoras de los mismos.
Existe la necesidad urgente de hacer algunas
modificaciones a esta norma, brindando así una herramienta que sirva de timón a
todos los ciudadanos que viven en comunidades y garantizarles sus derechos para
que no sean constantemente violados por falta de una normatividad clara sin que
se preste a abusos.
Vemos cómo en nuestro país se vienen presentando
hechos lamentables al interior de estas copropiedades por falta de vigilancia y
control de las mismas y por la falta de vigilancia y control de aquellos que
ejercen la actividad laboral de administrar esta forma de habitación, dotar
igualmente a las autoridades civiles y de policía para que en ejercicio de su
obligación constitucional puedan hacerlo al interior de estas comunidades,
ajustando las funciones y alcances de las mismas a los Consejos de
Administración.
Los cambios que se proponen en la reforma, son
cambios sustanciales, de fondo que ayudarían al mejoramiento de la convivencia
en las copropiedades, desde la manera en que el Estado puede hacer que estos
bienes se encuentren debidamente protegidos mediante pólizas de seguros
efectivas que cubran las verdaderas necesidades de la comunidad y de sus
bienes.
Igualmente, pretendemos que al interior de estas
comunidades, quienes habitan en ellas como quienes las administran sean
personas que conozcan sus derechos y sus deberes mediante capacitaciones que
ayuden a conocer los límites que cada uno de ellos tiene, a hacer de todos
personas capacitadas social, cultural y políticamente, con el fin de que la
convivencia entre las personas esté acorde con nuestra sociedad y no sean lo
que son hoy un foco de desorden social que trasciende a la sociedad en general.
Se pretende también dar igualdad a todas
aquellas copropiedades que por su forma de constitución se encuentran y se
encontraban relegadas de la norma como las unidades mixtas y comerciales, que
son excluidas o en algunos casos poco incluidas.
Es importante también, que quienes se dedican a
la actividad de administrar propiedad horizontal se encuentren debidamente
capacitados, certificados y regulados para fortalecer el debido ejercicio de
Administrador, de igual forma fomentar programas en el sector educativo que nos
permitan preparar mejores profesionales con amplias competencias en este campo
de la economía colombiana.
Consideraciones como estas comprometen a este
órgano legislativo a voltear su mirada hacia la propiedad horizontal en nuestro
país y de manera integral modificar la norma que rige esta modalidad de
vivienda para beneficio de todos los ciudadanos y de aquellos que residen, laboran
y desarrollan su actividad en ellas y que más aún aquellas que tienen su
patrimonio familiar y social invertido, así contribuirán a una sociedad que
conviva de manera pacífica y respetuosa de los demás.
Presentada por:
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CÁMARA DE REPRESENTANTES SECRETARÍA GENERAL
El día 25 de marzo de 2015 ha sido presentado en
este Despacho el Proyecto de ley número 213 con su correspondiente exposición
de motivos, por el honorable Representante
Nicolás Echeverry Alvarán.
El Secretario General,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
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