sábado, 18 de enero de 2014

¿La CIDH, justicia de élites?
Por: Nelson Hurtado O.

Lo que voy a narrar, ha ocurrido en Colombia. Dos servidores públicos, -agentes de tránsito-, fueron acusados, bajo el imperio de la ley 600, de ser presuntos autores del delito de concusión. Llevaban al servicio del Estado, 18 años y tenían unas edades aproximadas de 38 años, casados, con hijos y una vida realmente sana y una hoja de vida limpia.

Adelantada la etapa de la investigación, -ley 600-, fueron convocados a juicio, por cuanto la Fiscalía profirió resolución de acusación, por el delito de concusión. Abierta la audiencia pública, la defensa sostuvo la inexistencia de prueba, con grado de certeza, para emitir juicio de condena por concusión, tesis que fue acogida y sostenida igualmente por el agente del Ministerio Público.

El juez de primera instancia finalmente dictó sentencia de condena, contra los dos procesados por el delito de concusión. Apelada la sentencia, llegó a la sala penal del Tribunal Superior de..., quien en sentencia de segunda instancia, revocó la sentencia de condena de primera instancia, con el argumento de inexistencia de plena prueba para condenar y al contrario ordena investigar al denunciante, por falsa denuncia, perjurio, etc.  Los defendidos habían sido víctimas de un complot incriminatorio.

Hasta aquí se impuso majestuosa la justicia, que aunque humana y defectuosa, había imperado.

La alegría no duró mucho, pues tres párrafos más adelante, los magistrados que hicieron sala, procediendo contra los tratados internacionales, contra la Constitución, contra la misma ley 600 y contra plurales precedentes jurisdiccionales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que impiden variar la calificación jurídica en la segunda instancia  y mediante “pegue y copie” y recortando o mutilando el texto en cita de uno de dichos precedentes, -falsedad-, profieren en segunda instancia, sentencia de condena, por el delito de cohecho y los dos defendidos son arrojados a la prisión intramural de 8 años.

¿Cuándo los condenados fueron acusados de cohecho? ¿Cuándo los condenados y conforme al debido proceso, tuvieron oportunidad de defenderse del cargo de cohecho, en segunda instancia? ¿Cómo si la sala encuentra que existe un complot incriminatorio en relación con la concusión, no lo halla igual frente al cohecho? ¿Cuándo la defensa pudo cumplir su rol, frente al tipo penal de cohecho, por los que finalmente son condenados los dos ciudadanos?

Se agotaron todas las instancias judiciales en Colombia, incluida una acción de tutela, a la que quizás le faltó “gasolina argumentativa bogoteña” y no fue revisada por la Corte Constitucional.

Demandado el Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error jurisdiccional, en acción de reparación directa y conforme especialmente a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, el Tribunal Administrativo de… en su sentencia dijo que los condenados ahora demandantes, antes deberían estar agradecidos, porque la pena por cohecho, era menor que la que se les había impuesto por concusión y dijo que la sala penal, en su sentencia de segunda instancia, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en error jurisdiccional. Les sacaron los ojos y enseguida les exprimieron limón.

Ingenuamente pensamos en la CIDH y se llevó  allí demanda en contra del Estado colombiano, dentro de los seis meses siguientes a la última decisión nacional, por  violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la debida defensa, por error jurisdiccional, etc.

Se cumplieron algunos requisitos y 5 años después se supo que la CIDH, no condenó al Estado colombiano a reparar a dos de sus ciudadanos, víctimas de un complot incriminatorio, a quienes la sala penal del Tribunal Superior de…les conculcó el derecho fundamental al debido proceso, para defenderse del cargo de cohecho, por el que los condenó en segunda instancia, pasándose por la faja la Constitución, la ley, los tratados internacionales, los precedentes jurisdiccionales y volviendo añicos los derechos fundamentales de dos ciudadanos injustamente acusados, de sus cónyuges, de sus hijos y de la sociedad, haciendo de la certeza, la seguridad jurídica, la buena fe y la legítima confianza, un rollo de papel toilet.

8 años en prisión, desvinculados de sus empleos, sus familias puestas en circunstancias de alta vulnerabilidad e indefensión y no hubo instancia nacional, ni internacional que repara la ofensa y el daño; dos hombres curtidos en el  servicio público, que terminan encarcelados, destituidos de sus cargos y sin posibilidad de acceder al empleo por sus edades.

A lo anterior se suma la inhabilidad correspondiente por 15 años, impuesta como consecuencia de la condena penal.

Desde el ámbito académico, tenía alguna preferencia por la obra del Dr. MONTEALEGRE, en tanto siempre he pensado que los libros no se escriben, sino que como a los hijos, se les engendra, para amarlos hasta el punto de dar la vida por ellos y sentirnos ufanos, en el descenso de la parábola vital, al ver que por la cuesta, ellos suben, como si fuera uno mismo en pleno crecimiento.

Por eso Dr. MONTEALEGRE, sorprende que en su actual discurso, lo encuentre uno con facultades, poderes, jurisdicción y/o competencia, para señalar la posibilidad de declarar, por vía penal, -fiscalía-, nula la sanción contra el alcalde de Bogotá, que hasta donde tengo entendido, solo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o no sé si es que también estudié el derecho administrativo, en los libros equivocados. Cada día estoy más seguro, que si J. RIVERO viviera, recogería sus palabras y diría conmigo, que: toda teoría de la responsabilidad, lo que evidencia es el alto grado de incivilidad y de antivalores que ha acumulado el mundo.

¿Qué pueden hacer estos dos ciudadanos, exservidores públicos, exconvictos, (8 años de prisión injusta), hoy desempleados, sin pensión de vejez, sin modo de emplearse por la edad, sus hijos con las universidades a muchos kilómetros y $$$ de distancia, para que la CIDH, “tome interés” en el caso y lo reabra, con igual celeridad?  ¿Quién podría auspiciarnos concentraciones públicas y discursos de balcón y plaza pública? ¿Quiénes pueden acercarnos a los medios y canales de TV privados, para airear esta cosa horrenda?

Quiero reiterar que ni soy petrista, ni antipetrista y que no emito ningún juicio de valor respecto de su situación, por carecer del conocimiento profundo de sus circunstancias procesales, fácticas y jurídicas, pero, por eso creo Señor Fiscal, que en Colombia, miles de ciudadanos, que aunque no son alcaldes, igual merecen su célere adhesión a sus causas y desde sus  argumentos, -expresados públicamente de su viva voz Señor Fiscal, para el caso bogotano-, ciudadanos en calamitosas e inhumanas circunstancias, carentes de “abogados de alto turmequé” o que “mojen harta prensa y TV” o con muchos pasos por “las puertas giratorias”; ciudadanos del común a quienes en sus causas, se les han quebrantado y “garavitiado” sus derechos fundamentales y de paso el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en Colombia, con sacrificio del espíritu garantista de la Constitución y de la ley penal sustantiva y adjetiva, bajo equívoca política criminal, causas a las que con igual significación y en aras de la igualdad y la no discriminación, la preservación del Estado Social de Derecho, la democracia, la institucionalidad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el debido proceso, la debida defensa, la presunción de inocencia, la credibilidad, la buena fe, la moralidad administrativa, la gobernabilidad, la justicia, la paz, la coexistencia, Usted Señor Fiscal, -que para el caso creo sea el de todos los colombianos-, debería contribuir, con igual vehemencia y contundencia y argumentos y prensa y TV, para que los dos ciudadanos a que me he referido, sean restablecidos en sus derechos, ya que a pesar de las ostensibles defraudaciones a la ley colombiana, por parte de dos tribunales de distinta jurisdicción nacional, la CIDH, no tomó interés en este caso, de CIUDADANOS COMUNES y se abstuvo…se abstuvo…se abstuvo… ¿Por qué?

Si su reacción Señor Fiscal, frente al caso del ciudadano alcalde de Bogotá, es consistente y coherente con las razones de hecho y de derecho, que mediáticamente nos ha dejado conocer a los colombianos, es claro entonces, que los dos ciudadanos a que me he referido, no son más que una pequeña parte de los “miles Petros”, que pueden existir en Colombia y que esperan del Señor Fiscal General de la Nación, igualdad de trato y desde el novísimo rol a cumplir por la Fiscalía General.

Mientras tanto, seguiremos preguntando: ¿Es la CIDH, una justicia de élite?

La administración de justicia y la justicia, son el último bastión que le queda a la democracia.  

Tuiter: @abogadohurtado


viernes, 27 de diciembre de 2013


PERVERSA   PRÁCTICA   PENAL (P.P.P.)

Por: Nelson Hurtado Obando

 

En alguna parte leí, -posiblemente en alguna crónica de farándula-, que se ha detectado una tendencia a que las MUJERES maltratadas, se enamoren más de sus maltratadores, como una sui géneris versión del síndrome de Estocolmo y añadió un amigo, que la fórmula magistral secreta, consistía en suministrar una dosis diaria de  “3P”,  (pata, puño y p..i)  ¡Perversa dosis!
 
Desde la Constitución de 1991 y en especial con la implantación del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), las víctimas, directas e indirectas de los hechos punibles, han ganado un lugar protagónico, en el proceso penal; es el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el desarrollo del proceso penal, en pos del hallazgo de la verdad, la justicia y la reparación, que igual se predica de la jurisdicción civil, donde no es un mero deber, sino una obligación, un mandato imperativo para el juez, el de hallar la verdad material y realizar la justicia material que procure la reparación de las víctimas, para lo cual desde la misma Constitución se le ha señalado la obligación de decretar pruebas de oficio, facultad de la que se carece en la jurisdicción penal.
 
Pero, una cosa es el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el proceso penal, en pos de la verdad, la justicia y la reparación y otra cosa muy distinta, es en el mismo proceso penal, el derecho a la reparación.
 
El derecho a la reparación de las víctimas, surge desde la emisión del sentido de la sentencia penal, que para que proceda, ha de ser, sentencia de condena, momento desde el cual las víctimas preparan su “demanda” indemnizatoria, para ser resuelta a través del incidente de reparación integral, que fijará el quántum o monto de dicha indemnización, conforme a la extensión del daño causado a las víctimas, por el autor de la conducta punible.
 
Hasta aquí, uno no ve ningún problema.
 
La Perversa Práctica Penal (p.p.p.), introducida por la Fiscalía y azuzada por el “Populismo Punitivo” (p.p) de la prensa, la radio y la televisión, que le hacen eco y lo amplifican, a más de elevar las fiebres tropicales de muchos legisladores de la republiqueta mediática, está causando serios y graves problemas a la institucionalidad, a la credibilidad, a la gobernabilidad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica humana.
 
Dos cosas, (ya se dijo), son: el derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, por la verdad (material), la justicia (material) y la reparación (indemnización de perjuicios), otra el derecho a la indemnización y otra bien diferente, que el Fiscal, en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, tenga la obligación de investigar y acusar al imputado y de procurar todos los medios para que las víctimas, al final del proceso penal, puedan acceder y recibir la indemnización, luego de quedar ejecutoriada la correspondiente sentencia de condena.
 
En la Perversa Práctica Penal (p.p.p.), parece que se han unido el hambre con la necesidad.
 
Perversa Práctica Penal, la de algunos fiscales, que desde la audiencia de imputación, en algunos casos que conozco desde mi ejercicio profesional, (lesiones y homicidio en accidentes de tránsito), inician una puja con las víctimas, ni siquiera en busca de la indemnización de los perjuicios, sino “por la paga” de las lesiones o “por la paga” del muerto, como si el ser humano en su realidad dual (espíritu-materia) y desde la dignidad humana, fuera en sus partes o en su todo, piezas, mercancías, a las que se les pueda asignar un precio. ¡”Vaya negocie”, es lo que dicen y se escucha por las fiscalías!
 
El hombre convertido en medio y más miserablemente, en consumidor y en misma mercancía.
 
La Perversa Práctica Penal, no se queda ahí. Entre la audiencia de imputación y hasta la radicación del escrito de acusación, como en un largo primer tiempo de un partido de “ping pong”, el imputado y ( o acusado, que aún no conoce los cargos), recibe  “ofertas” de negociación, pomposamente llamadas “preacuerdos con la fiscalía”, que incluye aceptación de cargos, indemnización a las víctimas, acusación por un tipo penal más benigno, rebaja de penas y otros beneficios; en un segundo tiempo, desde la lectura de la acusación y hasta antes de la audiencia del juicio oral, sigue la insistencia de la fiscalía y de las víctimas, en la negociación.
 
Desde esta Perversa Práctica Penal, no alcanza uno a diferenciar, de quién es el mayor interés en la “negociación”, si de la fiscalía o del abogado apoderado de las víctimas.
 
Y algo oscuro debe ser, pues desde la imputación, la premura es “negocie con las víctimas”, desconociendo que el imputado aún tiene en su favor la garantía de la presunción de inocencia.
 
El celo del fiscal en su función de perseguir el delito, no lo faculta, para pasar por encima de los estancos procesales, ni de desconocer las garantías constitucionales del imputado, a través de lo que dice y afirma en sus fundamentaciones, que ocasionan indebida presión sicológica y moral, que daña la dignidad humana y el derecho a la buena imagen y al buen nombre, desde lo cual el sistema penal adversarial, es convertido en sistema penal de enemigo.
 
En esta Perversa Práctica Penal, olvida la fiscalía y el apoderado de las víctimas, que el imputado o el acusado, aún no ha sido vencido en juicio. Que aún no se ha emitido tan siquiera el “sentido del fallo”, de absolución o de condena y que la obligación de indemnizar y de pagar la indemnización, surge como obligación, sólo desde el momento de ejecutoria de la sentencia de condena. Pero, que doloroso es, para quienes tenemos la disciplina del estudio, verificar que muchos fiscales no distinguen entre indemnización y precio, cobrando extraordinaria vigencia, lo dicho por Confucio, respecto de las palabras en relación con la justicia.
 
La Perversa Práctica Penal, en el caso de lesiones y de homicidios en los mal llamados “accidentes de tránsito”, incluye referencias personales al imputado y/o acusado y hasta a su abogado defensor, (tengo audio), con calificaciones tales como: que es “insolidario, que no ha buscado acercamiento con las víctimas, que no ha ofrecido celebrar siquiera una misa, etc., etc.)
 
Desde este penoso y trágico recorrido, muchos imputados o acusados, no resisten la presión indebida de la fiscalía y del apoderado de las víctimas, (por lo general desprovistos de bioderecho, pero armados de calculadoras financieras) y terminan “negociando”, aceptando responsabilidad penal, la mayoría de las veces, cuando aún no se ha hecho el descubrimiento de pruebas por parte de la fiscalía, o de su defensor, sean EMP y EF, de refutación o porque presente su propia teoría del caso.
 
Como lo he sostenido en varias audiencias, en los mal llamados “accidentes de tránsito”, sea con o sin ingesta de alcohol o de otras porquerías, pero, en los que hay lesionados o muertos, (salvo específicos casos), es un absurdo, prima facie, determinar que el conductor que quedó vivo, o que tenía aliento alcohólico, ha sido “capturado en flagrancia” y que es él, quien debe ser judicializado, tan solo teniendo como “prueba”, el informe de accidente y la planimetría de la policía judicial y la famosa “prueba de alcoholemia”. ¿Quién dijo que una persona que conduce alicorada y se involucra en un “accidente de tránsito”, fatalmente es el presunto autor del punible?
 
Esta Perversa Práctica Penal, en mi sentir y muy a pesar de la “legalización formal” de la captura y de la imposición de medidas de privación de la libertad, no exime al Estado, de la responsabilidad patrimonial, por la privación injusta de la libertad y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando los fiscales a la imputación carecen de EMP y EF, para sustentar la petición de medidas de aseguramiento y cuando el único argumento que llevan para presentar al Juez de Control de garantías, es una “tribu urbana” de periodistas, de prensa, radio y noticieros de televisión, (casi siempre convocados por…), que sin piedad y con sevicia, juzgan y condenan y esculcan en la intimidad del imputado y le cuelgan de una vez y para siempre los rótulos de “criminal, asesina o peligrosa para la comunidad” y el Juez de Control de Garantías, oficiando más como siervo de las “tribus urbanas” mediáticas, se autocomplace con la abundancia de normas legales y ordena medidas de aseguramiento, mediante decisión que podrá ser legal, pero no jurídica y entrega al “reo” a las hordas mediáticas y a la calculadora financiera del apoderado de las víctimas.
 
La Perversa Práctica Penal, acaba de ser complementada desde la calentura legislativa de la republiqueta, con la expedición de la ley 1696, llamada popularmente de “conductores borrachos”, sobre la cual tanto quien esta columna escribe, como el colega Filiberto Restrepo Sierra, hemos hecho puntuales observaciones.
 
No sobra reiterar, que el Derecho y menos la ley, pueden acomodar o adaptar los fenómenos y los procesos naturales, al “gusto o al querer” del legislador, como ocurre con el tema del “estado de embriaguez”, que sanciona la ley 769, siendo este aspecto, metajurídico, uno entre muchos más, soporte de la violación al debido proceso, a la no autoincriminación, etc., sin dejar de mencionar que en su torpeza, el legislador no modificó, ni derogó, ni expresa, ni tácitamente las normas de la ley 769 necesarias a la coherencia axiológica, teleológica y sistemática de la ley 1696, pues desde lo científico, el legislador no puede equiparar, ni hacer sinonimia legal de fenómenos metabólicos, tan diferentes, como lo son la alcoholemia y la embriaguez, regidos por entero, por leyes naturales y científicas propias. Esperamos que para próxima temporada invernal, el legislador de la republiqueta mediática, expida una ley que ordene algo así, como: ¡Que llueva pa´rriba!
 
Se destaca sí, que en las actas del congreso, sí quedó constancia de las discusiones en las que se reitera, que las lesiones u homicidios causados en  “accidentes de tránsito”, donde hay presencia de alcohol, el tipo penal bajo el cual ha de juzgarse la conducta punible es el de “Homicidio culposo”, con la respectiva circunstancia de agravación punitiva, lindero legal, acorde con la dogmática penal, que no pueden saltar, ni el fiscal, ni el juez, para pasarse al solar ajeno del dolo eventual. Ni los fiscales, ni los jueces, pueden crear tipos penales, pues es función propia, exclusiva y excluyente del legislador, también limitada, desde su propia “libertad de configuración”, que no es absoluta.
 
Entre el “populismo punitivo” y los “juicios populares”, existe la misma delgada línea, que separa el delito culposo, del delito con dolo eventual. El Ministro de justicia, será el Ministro de justicia, pero jamás la fuente del Derecho.
 
Por más que se diga que el SPOA es garantista, que la libertad es la regla general y que su restricción es la excepción, en Colombia estamos asistiendo a escenarios, donde la excepción se vuelve la regla general y donde el fiscal, desde la audiencia de imputación, aún sin haber desarrollado todo un plan metodológico de investigación, de reconstrucción y sin acopio aún de suficientes EMP y EF, es el primero en pedir: “detención intramural”, bajo los clichés de “criminal y peligroso para la comunidad”, saltándose las reglas definidas al punto por los diversos precedentes de la Corte Constitucional. Mejor dicho, Ingo Müller se quedó corto en su obra “Los juristas del horror”, de la Alemania de Hitler.
 
A veces siento como si muchos de los abogados de este país, fueran frente al SPOA, el insumo preferido de las fábricas de salchichón, a que se refieren la sabiduría y la picaresca populares.
 
Ojalá se diera una gran reflexión y así se empezaran a derrotar, ya no las 3 P, sino las 6 P de: Perversa Práctica Penal del Populismo Punitivo Periodístico, antes de que sea demasiado tarde, para un país, en el que la administración de justicia, como último bastión democrático, está herida de muerte. Mientras tanto, la gente, la pobre gente, gana más confianza en las mascaradas de justicia, que le meten por los ojos y los oídos, desde perversos programas de televisión, que no ocultan las históricas frustraciones de periodistas, comunicadores y presentadoras, de no poder oficiar como “jueces”, de sus “picotas públicas”, por la sencilla razón, de carecer como seres humanos, de formación jurídica; que no son ABOGADOS y no importa cuán amplios sean sus conocimientos legales, que es cosa bien distinta, pero no suficiente, a ser JUECES.

 

 

Tuiter: @abogadohurtado

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sábado, 21 de diciembre de 2013


¡LEY 1696, "…se fueron consumiendo las botellas…”!

Por: Nelson Hurtado O.

 

Acaba de ser sancionada la Ley 1696 o comúnmente conocida como de “conductores ebrios”, que entró en vigencia por su promulgación, mediante la inserción en el DIARIO OFICIAL No. 49009 del 19 de diciembre de 2013.
 
Aparentemente y “leyendo de corrido” el texto de la ley, diría uno que legislativamente, carece de errores, más sin embargo, como en temas jurídicos, uno no puede “leer de corrido”, aunque otros digan que eso es “irse por las ramas o el rebusque del inciso”, el texto de la ley 1696, persiste en los mismos errores que se señalaron al texto original de la ley 769, los mismos que fueron ampliados y agravados por las leyes 1383 y 1548 (Ley Merlano) y que en la ley 1696, contradictoria e incoherentemente, se magnifican, a través de todos los medios de comunicación, que no pocas veces nos sorprenden por la “estatura intelectual y sobre todo bioética”, de periodistas, comunicadores y presentadoras, que uno se imagina que saltaron de la cuna a las “incubadoras del set de televisión” y otras personas tan “privilegiadas”, al Congreso de la República.
 
En diversas oportunidades y eventos académicos, he sostenido fundamentalmente, que el caos administrativo que impera en las Secretarías de Tránsito, (pomposamente denominadas de movilidad) y especialmente, por el sabor amargo que dejan algunos servidores públicos, que fungiendo de “abogados”, no pueden ocultar el yugo con el que se vuelven parte de la yunta, del que “peca por la paga”, para actuar sin límites en el proferimiento de sus actos administrativos sancionatorios, por infracciones a la ley de tránsito.
 
Que Colombia necesita urgentemente, de una ley que por lo menos cumpla uno de los roles de las leyes, cual es el de la disuasión de conductas socialmente disvaliosas, en el entendido que las leyes deben tener contenidos axiológicos, deontológicos y teleológicos, para forjar la coexistencia, eso es innegable. Que YO NO DEFIENDO CONDUCTORES BORRACHOS, eso es cierto. Pero, deberes superiores como ser humano y como abogado, me obligan a insistir, no solo en el tema de la ilegalidad, sino más allá, en el tema del Derecho, que en materia de tránsito, como lo hemos demostrado, conlleva plurales violaciones a derechos fundamentales de las personas, como seres humanos, que han sido sorprendidos conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas (etanol) o de otras sustancias porquerías.
 
Destaco de una vez por todas, que muy a pesar de que en la ley 1696, el legislador haya querido eliminar algún obstáculo existente en el texto de la ley 769, artículo 131, literal E.3, no lo logró y muy a pesar de que haya modificado extensamente el texto del artículo 152. Las violaciones al debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción, de no autoincriminación, parece que ahora se consolidan desde la “jurisprudencia de taquilla”, de las inspecciones de tránsito y desde no pocas decisiones de estirpe jurisdiccional, pletóricas de legalidad, pero huecas, vacías y huérfanas de Derecho, que uno apenas sí a alcanza a preguntarse: ¿En manos de qué clase de abogados-inspectores y de abogados-jueces, estamos los ciudadanos?
 
Independientemente de cualquier ley, el problema del consumo de licor entre la población, es un problema social y de salud pública; varias son las advertencias de organismos internacionales, que ponen al descubierto, como en América Latina, cada día se rebaja la edad en la que se inicia el consumo, por lo que el legislador deberá procurar, igual, una ley, que prohíba el funcionamiento de establecimientos comerciales con expendio y consumo de licor, al lado o al frente de escuelas, colegios y universidades, hospitales, templos religiosos y sobre todo la participación, promoción y patrocinio de eventos culturales y deportivos, por parte de las fábricas de licores y alcoholes estatales, a lo cual es bien puntual la colección gráfica que se encuentra en tuiter, en la cuenta @flaenlinea y que para meros fines académicos se encuentra en un video, como MANUAL PARA LA LECTURA COMPRENSIVA de la LEY 1696, que se encuentra en: www.youtube.com, en el siguiente vínculo:  is.gd/GfNK5d
 
Necesario es reafirmar, que el legislador colombiano, en la ley 1696 de 2013, pasa inadvertido ante la Resolución 1183 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual, conforme a los criterios científicos que gobiernan la materia, es la arista para seguir sosteniendo que ante la derogatoria que hizo la ley 1383 y la 1548 de la Resolución 414 de 2002, tampoco es que se solucione de fondo el problema de la violación ostensible y reiterada de los derechos fundamentales, de quienes sean hallados bajo ingesta de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias porquerías y conduciendo vehículos automotores. Se escapó el I.N.M.L.C-F. de las sanciones, por las omisiones en que pudo haber incurrido, con la expedición de la circular 02 de 2010, desatendiendo el mandato que le impuso la ley 1383.
 
Albergo que la ley 1696, cumpla con su teleología, pero los servidores públicos, deben recordar que la Constitución es norma de normas y de aplicación directa, como son obligatorios y sin excusa, en sede administrativa, los precedentes jurisdiccionales y como es claro que la violación a derechos fundamentales, se sanciona disciplinariamente en la ley 734, con la destitución, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas.
 
Considero que los concejos municipales, por control político y en especial las personerías, tienen un gran reto que cumplir; el legislador colombiano, por más legislador que sea, no puede desvirtuar procesos metabólicos, que corresponden a categorías epistemológicas extra y metajurídicas, de orden científico y menos torcerlas para armar una norma punitiva, pues el hombre es un fin y no un medio y por lo tanto como destinatario de las normas, tiene la eficaz garantía, de que la verosimilitud científica, en materia, digámoslo de administración de justicia, está presente o bien para que sea absuelto o para que se le imponga la condigna sanción.
 
Saben ¿? Las autoridades de tránsito, la complejidad científica que plantea la ley 1696, en los términos de alcoholemia y embriaguez. No en vano en nuestro medio, son torales las obras de los Drs. Roberto Solórzano Niño, Ricardo Mora Izquierdo y María Dolores Sánchez Prada, esta última, ex servidora pública del I.N.M.L.C.F, de altos pergaminos académicos y científicos y Nódier Agudelo Betancur, quienes de manera incuestionable, son fundamentales, al momento de sostener las graves violaciones al debido proceso, a que siempre me he referido, etc. y que por este tema, suceden a diario en todos los organismos de tránsitos del país, a lo que no ha bastado nuestro trabajo de aprender-enseñando-aprendiendo y aprehendiendo.
 
Un conductor borracho, es un ser humano, no un criminal; un conductor borracho, es un enfermo, es el producto final de una sociedad que induce, promociona, estimula, el consumo de licor; un conductor borracho, es un enfermo que a pesar de todo, no se tomaría una dosis de cianuro, de folidol, de roción, de “matarratas guayaquil”, pero que sin importar la hora, sí se toma un tóxico igual a los anteriores, un tóxico llamado: aguardiente, ron,  wisky, vodka, ginebra, cerveza, tequila, etc., entre los más conocidos en nuestro medio.
 
El “bebedor social”, no existe, igual es un hombre enfermo, por lo que el problema de la mezcla licor-autos, es un problema y muy grave de educación desde las escuelas y de salud pública, a lo que bastan las advertencias internacionales al respecto.
 
Extrañamente el legislador colombiano, en la ley 1696, no derogó, ni de manera expresa, ni tácita, artículos puntuales sobre los cuales seguiremos fundando nuestras tesis de ilegitimidad e ilegalidad de la alcoholimetría, basto problema, repito que se subsanaba en la ponencia que hizo el Senador Eugenio Prieto y aprobada en el Senado en el 2012 y hundida en la Cámara, para dar paso al esperpento de la ley Merlano.
 
Es probable que ante la jurisdicción, pueda romperse la garantía de la no autoincriminación, como un “no decir, o un no hacer”, misma facultad de que no disponen las autoridades administrativas, en lo que hemos insistido tercamente, viéndose ya casos en que los agentes de tránsito, con funciones de policía judicial, ordenan pruebas de alcoholimetría y de embriaguez, sin orden de Juez de Control de Garantías,  en casos de lesiones u homicidios en accidentes de tránsito.
 
Desmesurado el incremento de penas, como si la sociedad enjugara sus culpas y pecados, que las hay mayores y peores, como la delincuencia de cuello blanco, la corrupción que se roba los hospitales, el ibuprofeno, el agua potable, las escuelas, el aire limpio y sano, las carreteras, la vivienda.
 
No hay duda que en Colombia vivimos como en un perfecto “aquelarre legal”, (que no jurídico), donde la yunta, gobierno-legislador, hace de “macho cabrío”, convirtiendo retazos de política criminal, en ordenamiento jurídico.
 
Con razón alguien sostiene que en Colombia tenemos dos clases de derecho: derecho de enemigo y derecho de amigo y todo lo demás depende del operador jurídico. Si el ciudadano común y corriente, no deja de ser DE-VOTO y no deja de “rezar” a los “Santos de la política colombiana”, ¡Qué nubarrones negros hay en el futuro!
 
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PD/ Qué Dios colme de bendiciones, gracias, talentos y de los dones de la salud, la bondad, la paz, el alimento, el vestido, el techo, a todos y cada uno de los colombianos; que el compartir no sea solo en NAVIDAD, sino en el año nuevo, sin olvidar que es más gratificante, dar que recibir.

 

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