sábado, 21 de diciembre de 2013

Texto copiado del DIARIO OFICIAL.
 
 
LEY 1696

19 DE DIC 2013

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCONAR LA CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I Objeto

 
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
 
CAPÍTULO II
Medidas Penales
 
Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así: Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:
(...)
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
 
CAPÍTULO III
Medidas administrativas
 
Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán, sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
[...]
F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
 
Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo  1 ° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:
Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
 
1. GRADO CERO DE ALCOHOLEMIA, entre 20 y 39 mg de etanol 100 ml de sangre total, se impondrá:
 
1.1.        Primera vez.
 
1.1.1.   Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2.   Mulla correspondiente a noventa (90) salario mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
 
1.2 Segunda vez.
1.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2    Mulla correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante veinte |20) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
 
1.3 Tercera vez.
1.3.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2    Mulla correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante treinta |30) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) día hábiles.
 
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:
 
2.1 Primera vez.
2.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante treinta |30) horas.
2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) día hábiles.
 
2.2 Segunda vez.
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cincuenta |50) horas.
2.2.3 Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco (5) día hábiles.
 
2.3 Tercera vez.
2.3.1 Cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante sesenta |60) horas.
2.3.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) día hábiles.
 
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:
 
3.1 Primera vez.
3.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cuarenta |40) horas.
3.1.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis (6) día hábiles.
 
3.2 Segunda vez.
3.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante sesenta (60) horas.
3.2.3 Multa correspondiente a quinientas cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) día hábiles.
 
3.3 Tercera vez.
3.3.1 Cancelación de la licencia de conducción.
3.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante ochenta (80) horas.
3.3.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) día hábiles.
 
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:
 
4.1 Primera vez.
4.1.1 Suspensión de la licencia de conducción, por diez (10) años.
4.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante cincuenta (50) horas.
4.1.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
 
4.2 Segunda vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante ochenta (80) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
 
4.3 Tercera vez.
4.2.1 Cancelación de la licencia de conducción.
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante noventa (90) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
 
 
Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.
Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien  haga sus veces, al momento de realiz~r la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.
Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes 8SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 4. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
 
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
 
Artículo 6°. Medidas especia/es para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7° Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.
Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penal mente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud
o el que haga sus veces.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos automotores.
Artículo 10°. Vigencia 'y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA

viernes, 13 de diciembre de 2013


ELECCIONES POPULARES: ¿inmunidad e impunidad?

Por: Nelson Hurtado Obando.

 

Fui, en algún pueblo de Colombia, su último alcalde designado por el gobernador del departamento, mediante decreto, es decir me correspondió hacer el empalme, con el primer alcalde elegido por votación popular y directa, hacia mediados de 1988.

Me encontraba terminando mis estudios de Derecho y por mi inclinación por el derecho público, ya estaba trabajando la tesis, respecto de las llamadas Juntas Administradoras Locales (JAL), que unidas a la elección popular de alcaldes, se anunciaron con bombos y platillos, como un revolucionario proceso de descentralización.

No obstante, advertimos desde entonces, que si bien las juntas administradoras locales y la elección popular de alcaldes, empezaban a dar puntuales resultados, en tanto habían logrado confinar, los llamados “paros cívicos” y su no poca violencia en muchas ocasiones, de otro lado, no solo había confusión, sino impropiedad en llamar esos procesos, como descentralización política y administrativa y no nos equivocamos, pues a la par que se hacía desconcentración, delegación y radicación de nuevas funciones, competencias y facultades al orden municipal, procedía la complementaria transferencia de recursos y cesiones de rentas, tanto nacionales, como departamentales, en un principio sometidos a los vistos buenos, de las autoridades de planeación y con destinaciones específicas. Cierto también, que a los municipios se les rodeo de un esquema tributario, de rentas propias, que paulatinamente se trasladó a los habitantes de cada municipio, como creación e incrementos en los impuestos locales, las tasas y hasta de las contribuciones, todo enmarcado dentro del concepto de “esfuerzo fiscal”, para la financiación del desarrollo.

Si bien se atemperó la proliferación de “paros cívicos”, contra el centralismo y por causas tan diversas, como el nombramiento de un educador, el traslado o la destitución de un médico y hasta el cambio de párroco, se hizo evidente que las cargas y responsabilidades del buen gobierno local, de la gestión y administración de lo público, del progreso, el desarrollo y la mejor calidad de vida, en cada municipio, era desde ese momento responsabilidad de cada comunidad municipal, como si se les hubiera dicho, “allá ustedes si se equivocan en la elección del alcalde”.

En el esquema formal de la “democracia participativa” que se abría a las municipalidades colombianas, posteriormente, la Constitución de 1991, estableció otros mecanismos, como el voto programático, la  revocatoria del mandato, la planeación, el derecho a la ciudad, desde las leyes, 152 y 134 de 1994 y 388 de 1997.

Las primeras elecciones “populares” de alcaldes, que implicaban la reorganización del Estado, desde el municipio y hacia la cúspide, fueron aún, controladas por los partidos políticos tradicionales, desde su organización del centro a la periferia y que aún mantienen, sin que detectaran a tiempo, que en cada municipio, se abrían paso organizaciones, asociaciones, juntas, convenios, acuerdos, pactos, que tenían como finalidad hacerse al control del poder político municipal, bajo el ribete del civismo y que no desconocemos que en sus comienzos, en gran parte de los municipios de Colombia, pudo tener esa motivación.

Pero, de un tiempo para acá, han vuelto a aflorar las protestas populares municipales, con demandas de más autonomía, de un modelo de transferencias menos centralista, además de las motivaciones locales por la construcción de una escuela, el nombramiento de un profesor, de un médico, la construcción de una obra pública y las demandas de “más seguridad”, casi siempre focalizada a la seguridad personal, sin que a la par sean objeto de demandas ciudadanas, las seguridades: alimentaria, social, medio ambiental, política, seguridad jurídica, etc. Los pequeños poblados, como que han optado, por parecerse a las “grandes ciudades”, a las capitales.

Recientemente hemos sostenido, que por lo general, los candidatos a alcaldes, están violando y gravemente la Constitución y la ley, desde el mandato del voto programático; muy pocos candidatos registran un verdadero PROGRAMA de GOBIERNO, requisito que soslayan, con documentos de generalidades, de declaraciones de buena voluntad, con el mismo promeserismo, especialmente en materia de obras públicas, servicios públicos esenciales, vivienda, educación, salud, etc. Podemos demostrar, cómo hasta en ciudades capitales, muchos han resultado elegidos con un documento que podrá ser todo, menos un programa de gobierno.

Recientemente hemos sostenido, que en este contexto, el primer acto administrativo del alcalde posesionado, tiene serios perfiles de ser un prevaricato y un perjurio, (Juran defender y cumplir la Constitución y la ley). Nos referimos al llamado PLAN DE DESARROLLO, ordenado desde los artículos 339 y 342 de la Constitución y plenamente regulados en la ley 152 de 1994, en concordancia con las leyes 134 de 1994 y 388 de 1997.

Por lo que hemos vivido y sobre lo que se ha estudiado, en el contexto de la participación ciudadana democrática, en la gestión, administración y gobernanza local, esa llamada “participación democrática ciudadana”, ha degenerado en unos eventos denominados “socializaciones”, que han terminado siendo finalmente, el festival del “sánduche y la naranjada” y el festín de la res publicae.

Podemos demostrar, por casos puntuales estudiados y hoy a conocimiento de las autoridades judiciales, que muchos alcaldes posesionados, no cumplieron con registrar un verdadero programa de gobierno, al momento de inscribirse como candidatos y que una vez posesionados, elaboran un proyecto de PLAN DE DESARROLLO, que difiere tanto desde lo formal, como desde lo sustantivo del PROGRAMA de GOBIERNO. Pareciera que para los alcaldes, el plan de desarrollo, fuera el borrador de los mandatos constitucionales, sobre voto programático y la planeación del desarrollo local, pues actúan prevalidos por lo general, de la imposibilidad real de lograr la revocatoria del mandato. 

Desde estas circunstancias fácticas, aflora la corrupción en la administración pública y como lo he sostenido en diferentes eventos, la corrupción no es solamente apropiación, uso indebido o destinación distinta de bienes y recursos del erario; corrupción es la construcción de obras públicas inútiles, no previstas en los POT, no propuestas en el programa de gobierno y los actos administrativos expedidos con fundamento en “estudios de técnicos, de expertos, de estadígrafos, de contabilistas, etc.”, elaborados a “la medida y sobre pedido” y abiertamente contrarios a las realidades contextuales y lo más grave desde los complejos vacíos de los conceptos: bien común, interés general, utilidad pública o interés social, que no solo son usados como sinónimos, sino que se forjan en la correspondencia con la existencia de amorfas mayorías numéricas, cuantitativas, desde lo que se impone como norma general, la expropiación administrativa, que es excepcional, desde la Constitución y la ley, con todo el peligrosismo que ella representa para la propiedad privada y sus funciones sociales y ecológicas, a lo que se adosa, el establecimiento o incremento de impuestos, tasas y contribuciones, como la valorización, no propuestos en los PROGRAMAS de GOBIERNO y que terminan realmente siendo actos de gentrificación; la contratación de “nómina paralela”, para cumplir funciones esenciales, propias y permanentes de la función pública, violando los preceptos sobre cesantía, prestaciones sociales y seguridad social de los vinculados por “contrato de prestación de servicios o de ordenes de prestación de servicios”; la contratación pública de claro favorecimiento a adeptos de la causa política del alcalde, la suscripción de contratos o la expedición de actos administrativos, sin el lleno de los requisitos legales y los actos de favorecimiento o de policía administrativa a favor y/o en contra de ciudadanos o grupos. Por eso reitero, que la corrupción es una especie de subversión, tanto o más dañina que las de los grupos guerrilleros, con sus “burros-bomba”, porque aparte de birlar la seguridad jurídica y la confianza legítima que los ciudadanos han depositado en sus gobernantes, es subterránea y soterrada criminalidad de cuello blanco.

Finalmente, la elección “popular” de alcaldes, ha degenerado en un mero acto de poder, económico y político, de élites locales o regionales; la célula fundamental de la Nación, ha sido secuestrada por el mercado: eficiencia, competitividad, internacionalización; los municipios se acomodan desde su régimen legal y fiscal de “estímulo”, para posibilitar en sus territorios el asentamiento de empresas, industrias, comercios, servicios, etc., que prometen a cambio, pagar impuestos y sobre todo: generar empleo de calidad.

Así, los programas de gobierno, el plan de desarrollo y el POT, son como los insumos esenciales, de la gran rueda oficial pública, de negocios privados.

Más en la realidad, grupos y subgrupos económicos y aun particulares no empresarios, ni industriales, terminan arropando sobre todo la contratación pública y no pocos casos se han dado de contratistas, por ejemplo: empresas de transporte, constructores, de servicios de salud, etc., que terminan contratando hasta piñatas y jolgorios populares y cuando no lo hacen como contratistas, lo hacen como patrocinadores, auspiciadores o benefactores.

Es necesario reconocer que los elegidos “popularmente”, (alcaldes) podría decirse que desde la Constitución y la ley, gozan de un cierto aforamiento, si lo miramos desde la dualidad, voto programático - revocatoria del mandato, es como la inmunidad de que gozan, para que la arbitrariedad, el capricho o la subjetividad, sea que provengan del mismo grupo que lo ha elegido o de otros grupos, no den al traste, con el mandato “popular”.

Pero, sostener como se hace ahora, que los elegidos “popularmente”, presuntamente gozan, no solo de una cierta asimilable INMUNIDAD, sino también de IMPUNIDAD, si es ya la “gota que rebosa el vaso”.

De un ideal de comunidades municipales, democráticas, participativas, pluralistas, incluyentes, autoresponsables, autosostenibles, forjadores de su propia calidad de vida, se marca ahora el retroceso, en tanto en el municipio colombiano, se han revitalizado formas y prácticas híbridas del Estado de beneficencia, asistencialista y del dual o mixto, desde los cuales, se pretende mantener vigente, el “mandato popular”, de los alcaldes, aun en los casos de violación de la Constitución y la ley y por encima de ella. La res publicae, transformada en botín, al garete, en el mejor de los casos, de las “buenas intenciones, los deseos nobles y altruistas” o de la “subjetividad, el capricho o la arbitrariedad”, desde la “moral y los deberes particulares” y en ambos casos, por encima de los deberes funcionales, con gran olvido de que son SERVIDORES PÚBLICOS, responsables por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus competencias y no gerentes de unas fincas privadas.

Las formas y los procedimientos establecidos en el derecho público, para la gobernanza y administración del Estado, son GARANTÍAS establecidas para mantener incólumes los derechos civiles y políticos de los administrados, para librarlos de la subjetividad, el capricho y la arbitrariedad de los gobernantes. Hasta hoy estaba convencido que el viejo “The King can do not wrong”, había sido derrotado, hoy veo que solo hizo traslado de su sede, al tenor del artículo 3° de la Constitución de 1991.

Con sobrada razón, puedo repetir lo dicho en 1988, las JAL, (hoy apéndices de los directorios políticos) y la elección “popular” de alcaldes, fueron el germen de la desinstitucionalización y grave que hoy padece la Nación, desde la “base de la pirámide social”, que transformó al ciudadano, en mero consumidor.

La “elección popular” de alcaldes, más parece que fuera ese estadio político, que conocemos como: “el cuarto de hora”, de algunos aureolados y en olor de santidad, en medio de la multitud de sus DE-VOTOS.

Dudo que en los últimos 12 años, municipio alguno haya “elegido”, su “alcalde popular”. A lo anterior se agrega, la sugestiva “cooptación”, que también y no pocos gobernadores han hecho de los mandatarios locales. A nivel territorial, se percibe con mayor intensidad, la existencia de una forma híbrida del perverso “delfinazgo”. Esto no es realidad virtual.

La disputa sobre la legitimidad y la vigencia del ordenamiento jurídico, planteada entre altos servidores públicos del Estado, con micrófonos abiertos y ante cámaras de televisión, no es un buen síntoma para una Nación que se ha preciado de la solidez de su democracia y del respeto por su ordenamiento jurídico y sus instituciones. Quizás muchos ahora entiendan, que el problema mayor del mundo actual, no es la “seguridad”, sino la inseguridad y no solamente como inseguridad personal. Hay otras inseguridades que pueden arrasar a una Nación entera y no propiamente proveniente de fenómenos o catástrofes naturales.

Si algo queda claro, es que la democracia participativa, no puede fundarse sobre las deleznables bases de la ignorancia, la incultura política y la incivilidad del “soberano” colombiano.


Tuiter: @abogadohurtado

domingo, 8 de diciembre de 2013


¡Cárcel pa´los legisladores borrachos!

Por: Nelson Hurtado Obando.

 

Con un amigo repito, que si de demócratas vamos a hablar, el más grande demócrata en toda la historia de la humanidad, fue, ha sido y seguirá siendo: PONCIO PILATOS. Simple. PILATOS convocó al pueblo a asamblea y dejó en manos del pueblo, dictar la SENTENCIA. -PILATOS, solo preguntó al pueblo: ¿A quién queréis? – y el PUEBLO decidió: ¡A JESÚS!- Era el Estado de opinión, democrático, pluralista, participativo, incluyente.
 
Grandes medios de TV, prensa, radio, internet, etc., se rasgaron las vestiduras porque el congreso de Colombia, “peluquió” el famoso proyecto de ley, conocido como de “cárcel para los choferes borrachos”
 
Y es que esa trasquilada legislativa, aunque era previsible, no lo era tanto desde lo probable, como sí desde lo posible. Por fortuna, el Congreso echó tijera.
 
En los últimos cuatro años, han ocurrido en Colombia, numerosos hechos o incidentes viales, (porque realmente no existen accidentes de tránsito), en los cuales se provocan a los seres humanos, lesiones y muertes, desgraciadas, costosísimas desde el bioderecho, la coexistencia, la paz, la justicia y también desde la economía; hechos o incidentes viales, en los que mínimamente uno de los actores, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas o de otras porquerías, conocidas en términos generales como sustancias o drogas sicotrópicas, narcóticas, alucinógenas, etc.
 
De todos las lesiones o muertes ocurridas en estos repudiables hechos o incidentes viales, solo unos cuantos han logrado trascender a los medios: televisión, prensa, radio, internet y en lo que me consta, en ellos uno MIRA, que han llegado allí, a través de una representante a la cámara, que casi in situ del hecho, como que transmite en vivo y en directo y arenga y amenaza y criminaliza y cuelga carteles de “peligroso para la comunidad” y anuncia proyectos de ley y dicta sentencias, con privación efectiva de la libertad, intramural y no excarcelable.
 
YO NO DEFIENDO CONDUCTORES BORRACHOS, lo he dicho en todos los eventos académicos, en la televisión, la prensa y la radio, en programas en que he interactuado, incluso con las autoridades de tránsito y lo reitero ahora.
 
Pero como ser humano, como ciudadano y como abogado, me es imposible manifestarme en favor de un proyecto de ley, que ha tenido varias intentonas de colarse, en el ordenamiento jurídico penal colombiano, con más daño que beneficio.
 
Que lo haya propuesto el mismo ROY, con algunas variables y la misma finalidad, hasta uno lo entiende; qué no podrá proponer Roy. Pero que el mismo proyecto de ley, sea el mismo tantas veces anunciado y acolitado por los grandes medios de televisión, prensa y radio de este país, el mismo que tantas veces se ha hundido en el congreso y el mismo propuesto por la misma representante a la cámara y abogada, realmente deja la boca amarga.
 
Preocupa y esto es lo más grave, que los colombianos decimos amar mucho la Patria, la democracia, la paz, la justicia, pero negamos la validez y la vigencia del ordenamiento jurídico, desde la creencia de que el DERECHO y la LEY, son y deben ser, la exacta medida de “mis DERECHOS” y que esos “mis derechos”, están garantizados, protegidos y realizados, cuando satisfacen plenamente, lo personal e individualmente querido y deseado, cuando esos “mis derechos” tienen la talla y el peso exacto de “mis gustos”. Así, desde el “derecho y la ley al gusto”, se yergue el no derecho, se legitima y legaliza el no reconocimiento del “otro” y por vía legislativa, se deroga el conocimiento adquirido por la humanidad, a través de su historia, específicamente respecto de los llamados tipos penales, desde la sistémica dogmática jurídico penal, que harta sangre, dolor y horror le ha costado a la humanidad.
 
Claro ejemplo y contundente, desde el “derecho y la ley a gusto”, son las agresiones que debemos soportar los ciudadanos, por parte de: bancos, eps, supermercados, desde la famosa respuesta de “es política de la empresa”, en la cual cabe lo ocurrido en CARULLA, donde la fragilidad de la condición humana, es reprimida por manu propia, agrediendo a una dama que vomita dentro del almacén y a su acompañante que por ella justamente reclama.
 
Si uno MIRA bien las cosas, el proyecto de ley de “cárcel para los borrachos”, era como la punta del ovillo, para que ante la incidentalidad vial, que seguirá siendo siempre creciente y constante en la producción de resultados de lesiones y muerte, mañana, desde la televisión y los grandes medios, apareciera el legislador preguntando: -¿Qué queréis?, sin que la respuesta, obvia, se hiciera esperar: -cadena perpetua, o muerte, o destierro-.
 
Ese era un proyecto de ley penal, que recogía, sed de venganza, de vindicta, negaciones del derecho penal, pero aupada y con eco de los grandes medios, por una legisladora, francamente irresponsable, en la que es evidente su desconocimiento de lo que es el derecho penal, la función del tipo penal y de la pena y sobre todo, el desconocimiento de que los tipos penales, son como el compendio de lo que han sido las luchas, el dolor y el  horror de la humanidad, por la VIDA, la LIBERTAD y la DIGNIDAD HUMANA.
 
Grave desconocimiento de la legisladora, de la Constitución Nacional de Colombia, que hace de la DIGNIDAD HUMANA, el principio fundante y que en materia penal, introduce los principios de mínima intervención, en la afectación de derechos fundamentales, racionalidad y razonabilidad, proporcionalidad, etc., y que el Código Penal y el de Procedimiento Penal, hacen objetivos, bajo las reglas que enseñan que: la libertad es la regla general y que la privación de la libertad, es la excepción, que a la responsabilidad, no basta la causalidad fáctica.
 
Grave desconocimiento de la legisladora, cuando motu proprio, subjetivamente, califica de “peligrosos para la comunidad”, a personas, que como conductores bajo los efectos de la ingesta de licor o de otras sustancias, se ven involucrados en incidentes viales, con resultados de lesiones y muerte, para quienes, desde el mismo instante en que ocurren, tan lamentables y desgraciados hechos, confinan a la cárcel, bajo privación efectiva de la libertad, intramural y a la cual, no pocos jueces de control de garantías, reducen indiscriminadamente a no pocos ciudadanos, bajo la premisa de haber sido “capturados en flagrancia”, cosa muy discutible en los delitos imprudentes, ocurridos en el tráfico terrestre automotor y por lo general, con fundamento en una “prueba”, que no prueba nada, respecto de la responsabilidad penal, como es el plano in situ del hecho o incidente vial, y fundamentalmente, con base en la halitosis alcohólica, a la cual es suficiente un agente de policía, con buen olfato, para quedar: capturado en flagrancia y reducido a prisión, intramural y no excarcelable.
 
Que los conductores borrachos son una plaga, claro; que desbordan los límites social y legalmente tolerados para el ejercicio de la actividad riesgosa, de conducir vehículos automotores, es claro; que se ponen en situación,  no solo de autopuesta en peligro y de acciones a propio riesgo, sino además a otros actores del tráfico, eso es claro; pero de allí a señalarlos como “criminales”, tipos “peligrosos” para la sociedad, hay una enorme brecha. Jamás he visto a la parlamentaria de marras en RCN TV, ofreciendo proyectos de ley y pidiendo cárcel, para los verdaderos criminales que carga este país: corrupción, delincuentes de cuello blanco, tráfico de influencias, puertas giratorias, “paseos de la muerte” por clínicas y hospitales, celebración indebida de contratos, “carruseles de contratación”.
 
No es lo mismo producir una lesión o muerte, en y con ocasión de ser actor en el tráfico, que causarlas con dolo de lesionar o con dolo de matar.
 
Piénsese nada más en un incidente vial, que involucre a un conductor con alcoholemia, pero que transita con prelación de paso, por la luz verde del semáforo y otro conductor, que sin alcoholemia, cruza, sin acatar la luz roja del semáforo, que hay en su vía y antes del cruce y colisiona con el otro auto y fallece.
 
Lo que no vislumbra el pueblo colombiano, en los “momentos de efervescencia y calor”, es que el legislador no puede pretender crear tipos penales, desconectados de la historia de la humanidad, especialmente de la del derecho penal, de su sistematicidad garantizadora y sólo atizados por el fuego de las pasiones y las emociones y los intereses electorales, pues que “la libertad de configuración del legislador”, no abre el paso a su subjetividad, a su arbitrariedad y a su capricho.
 
Las lesiones y muerte producidas en hechos o incidentes viales, han sido tipificadas por el legislador colombiano, como DELITOS CULPOSOS, con una pena que está agravada, cuando hay consumo de alcohol, por lo que no hay lugar, ni mucho menos a hablar de delitos con dolo eventual y mucho menos que pueda el fiscal o el juez, imputar y condenar por dolo eventual, salvo que se arroguen función legislativa.
 
Pienso, que, en el congreso debería cursar un proyecto de ley, de “cárcel pa´los legisladores borrachos”, pues a la postre con proyectos de ley, como el “peluquiao”, resulta más mala la cura que la enfermedad, pues la ignorancia, el desconocimiento del legislador, le producen “borracheras” mucho más peligrosas para la vida, la libertad, la dignidad humana y la comunidad, que las producidas por la ingesta de bebidas embriagantes.
 
Es hora de empezar por donde es: el consumo de alcohol, es un problema de salud pública y la lucha contra las lesiones y muerte en las vías, por conductores borrachos, no se va a ganar, mientras sea el Estado el que estimule oficialmente el consumo de alcohol y su mezcla con la gasolina, como se aprecia en esta imagen de la FLA, en la pasada, feria de las flores en Medellín y menos cuando el reconocimiento y premio de la comunidad, para sus HÉROES, sea una cerveza.

 

 
Tuiter: @abogadohurtado