¡UN HUESO DURO DE ROER!
Por: Nelson Hurtado Obando
Por: Nelson Hurtado Obando
Como corresponde a la civilidad, de ninguna manera asumo postura en favor o en contra de la demanda que al parecer fue admitida por el Consejo de Estado y que coloca sub júdice la elección popular y democrática de alcalde de Medellín, para el período constitucional 2012-2015
Tempranamente, el Maestro Ramón Elejalde A, hizo conocer su apreciación, respecto a que la elección del Dr. Aníbal Gaviria Correa, había quedado en firme, inimpugnable, (e inexpugnable agrego yo) desde los precisos términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, para ejercer la acción electoral, en los 20 días siguientes a la declaración de elección del mandatario local.
No obstante, la acción electoral, está consagrada y dirigida a obtener, la nulidad de un acto administrativo, proferido por las autoridades electorales, que declara la elección, por violar fundamentalmente las formas y los procedimientos electorales, establecidos en la ley electoral, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o por no reunir los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo.
Exegéticamente y bajo el Código Contencioso Administrativo, transcurridos 20 días después de la declaración de elección, no hay nada que hacer, pues habrá operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, cuya declaratoria corresponde hacer al Magistrado en el momento de examinar la demanda para su admisión, inadmisión o rechazo.
Más sin embargo, declarada la elección del Dr. Aníbal Gaviria C y su posterior posesión, tomaron mucha fuerza en “radio alpujarra”, los rumores acerca de las acciones ejercidas desde la anterior alcaldía, para orientar y dirigir finalmente la “voluntad popular”, en favor y en contra de determinados candidatos y concretar de manera dirigida, fría, calculada, el triunfo electoral en favor de uno de los contendores, como presuntamente pudo ocurrir.
Enterados por la prensa, acerca de la admisión de la demanda, en contra de la elección del Dr. Aníbal Gaviria C., como alcalde de Medellín y por parte del Consejo de Estado, sea lo primero puntualizar, que el hecho mismo de su admisión, aunque no garantiza nada respecto de las resultas del proceso, por lo menos si abre un espacio mayor a la elucidación de los problemas jurídicos que pueda plantear, lo que es nuevo y novedoso y máxime si se visualiza desde la que parece ser la tesis central, como es la existencia de hechos sobrevinientes a la declaración de la elección, como lo son, no la condena impuesta al ex alcalde Jaramillo Salazar, como si lo pueden ser sus confesiones ante las autoridades competentes y sus reiteraciones y ratificaciones ante los distintos medios y en especial, en cuanto a que el deber legal de denunciar, la comisión de delitos, se hace desde las obligaciones que como ciudadanos, pero mayormente como servidores públicos, imponen los deberes funcionales, desde la Constitución y las Leyes y no desde los deberes del fuero interno, que llevó al señor Salazar, a concluir, que cumplía con dichos deberes, denunciando a través de los medios y no ante las autoridades legítimas y competenets, con lo cual además desconoció la majestad de la administración de justicia, sus competencias y a pesar de lo lenta y coja y sorda y ciega que llegue a ser la pobre y maltrecha “viejecita”, la cual en un Estado Social de Derecho, en transición hacia el Estado Constitucional de Derecho, jamás podrá ser reemplazada por la justicia administrada y dispensada desde los medios, la llamada justicia show.
Desde la anterior perspectiva y en algún esfuerzo académico, he sostenido, que si los hechos dados a conocer a través de los medios y que presuntamente encuentran prueba, no en la sanción impuesta a Alonso Salazar, sino en la que como tal obra en dicho proceso disciplinario, es evidente que desde la aplicación directa de las normas constitucionales, como lo establece el artículo 4° de la misma Constitución, pero en armonía con el Preámbulo y los artículos 110°, 1°, 2°, 3°, 5°.6°, 7°, 12°, 13°, 15°, 18°, 20°, 21°, 28°, 29°, 37°, 38°, 40°, 95°, 99°, 103°, 107°, 122°, 127° inc. 3°, y otras tantas normas constitucionales, la acción que al parecer han ejercido, no solo tendría fundamento en lo que han denominado hechos “sobrevinientes”, sino también en mi sentir, desde la existencia de hechos antecedentes, toda vez que como lo ha reiterado el Consejo de Estado respecto de otras acciones contenciosas, el manto de legalidad que cubre las sentencias, para el caso, la caducidad que da firmeza al acto administrativo, no tiene la virtualidad de purgar, sustancialmente, las violaciones a la Constitución y a las Leyes y no sea menester que las mismas se concreten en violaciones a preceptos penales contra la pureza del sufragio, decididas en juicio con sentencias de condena.
La razón fundamental, es que desde la Constitución se proclaman, la unidad de la Nación, la convivencia, la igualdad, el orden justo, en u marco jurídico, democrático y participativo, desde la dignidad humana y la solidaridad, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la participación de todos en las decisiones que los afectan, políticos, económicos, salvaguardando la vida, la honra, las creencias y todos los derechos y libertades y en tanto la soberanía reside en el pueblo, desde lo cual, en una visión holística, claramente se puede comprender que la norma que consagra la caducidad de la acción electoral, a 20 días, es una norma contraria y opuesta a las normas constitucionales con fundamento en el artículo 4° de la Constitución, si es que efectivamente existieron como hechos antecedentes los que conocemos a través de los medios y sin que sea menester, más allá de los declarado por el señor Salazar ante la Procuraduría y los medios, que la desviación del electorado, haya estado precedida de otras prácticas o que se haya concretado en un constreñimiento, desde el tipo penal y respecto de uno o varios sujetos pasivos, plenamente identificados e individualizados o que se haya concretado en una sentencia de condena contra el corruptor electoral.
Jurídicamente, la anterior tesis es sostenible y defensable, desde el mandato del artículo 4° de la Constitución a cuya prevalencia y desde la integridad y plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho o del Estado Constitucional de Derecho, encuentra consagración expresa en la acción que consagra el artículo 135 de la ley 1437, que entra a regir el 2 de julio de 2012 y conocida como nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, a lo que sería necesario comprender si el acto de declaración de elección del alcalde, es un acto general, en tanto declara la voluntad general de los electores en un sentido mayoritario o si se reduce a un acto de carácter particular y concreto, no inherente y consecuencial del primero, lo que desde el derecho tendría apoyo además en que lo que es primero en el tiempo, es primero en el derecho, y donde no cabría el “jus populorum”, de zanjar el conflicto jurídico desde la respuesta a la cuestión de ¿qué fue primero, el huevo o la gallina?
No conocemos la Sentencia C-435 de 2012, respecto del aludido artículo 135 de la ley 1437, que consagra la acción de nulidad, por inconstitucionalidad, pero lo que sí es claro es que ella consagra en favor de los ciudadanos una facultad, un poder para ser ejercido en cualquier tiempo, a lo que no vendría aplicable el tema de que la ley rige a partir del 2 de julio de 2012, en tanto el precepto es claro: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar…la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” , siendo sumamente claro, que la norma consagra que dicha nulidad podrá pedirse por los ciudadanos en cualquier tiempo y sin importar que sea respecto de actos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley 1437, pues lo que se trata es hacer efectiva la garantía de que la Constitución es "norma de normas" y sobre todo su efectivo respeto por todas las autoridades, lo que encuentra soporte en la condición de procedibilidad de la acción a la que solo basta que sean demandados por infracción directa de la constitución nacional y con un agregado más, que el Consejo de Estado no queda limitado a proferir su decisión, en el contexto de los cargos que se formulen en la demanda. Así, es entendible que si la ley 1437 entra en vigencia el 2 de julio de 2012, bien puede ocurrir que el día 3 se instaure una acción, por infracción directa de la Constitución, contra un acto proferido el día 30 de junio o 1° de julio, si de lo que se trata es de asegurar la primacía de la Constitución, por razón del interés superior y que es general, a lo cual no vendría aplicable el fenómeno de la irretroactividad de la ley, pues el que se pueda demandar en cualquier tiempo, no implica de manera exclusiva, que no tenga caducidad. En términos parroquiales o como solemos decir, quienes seguimos siendo miembros distinguidos de la “alpargatocracia” Patria, si el agua está revuelta desde la fuente, el grifo no podrá verter sino pantano.
Solo queda esperar que el Consejo de Estado se llene de sabiduría, en el entendido que: ¡la justicia es el último bastión que le queda a la democracia!
Lo cierto hasta ahora, es que lo que acontece, no es nada conveniente, nada agrega a la construcción de la transparencia, la credibilidad en las instituciones democráticas, la gobernabilidad, la coexistencia en una ciudad avasallada por diversas fuentes de violencia, a la que se agregaría una más, que eso es, una especie de violencia, subversiva, desde la administración pública, desestabilizadora, dañina y que de alguna medida configura lo que hemos llamado el sucumbir del Estado Social de Derecho o lo que algún “experto criollo” en derecho urbano, defiende desde el “Estado Fiduciario”, como realización del “todo vale”.
Grave, muy grave, para la democracia, para el país, para el departamento, para la ciudad, porque no solo está sub júdice la constitucionalidad y la legalidad, sino la legitimidad del gobierno local; pero, no hay que ver solo el lado oscuro, quizás sea este, el camino de las Cortes, el que haya de iniciar a recorrer la sociedad colombiana, a prevenir y curar, en sus casos, la formación de gobiernos locales espurios, a lo cual, dígase lo que se quiera, el Congreso fue débil, desde toda reforma política.
Es también una alerta a toda la sociedad colombiana y en especial a las asociaciones políticas secretas-visibles: noches para unas cosas,(decisiones políticas), días para otras (decisiones económicas), o lo que en mi época se llamaban cenáculos, cofradías, lonjas, y de manera especial, en la necesidad de re inventar los Partidos Políticos, inherentes, inmanentes a la democracia, sin los cuales no puede subsistir, como lo revela la actual crisis, creada, sostenida, alimentada desde el empresarismo electoral, al que no importan nada las agendas públicas, como sí las agendas privadas, concretadas en la prevalencia de deberes del fuero interno y no de los deberes funcionales, que nos enseñan además, que la vida es en comunidad, no en colectividad y que ella exige coherencia, no cohesión, porque ante todo,
¡existir es coexistir!
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