lunes, 25 de junio de 2012


REFORMA A LA JUSTICIA: EL PODER DE UN PUNTO (.)
Por: Nelson Hurtado Obando


Sin pasar la indignación suscitada por la “reforma a la justicia”, aprobada como Acto Legislativo, reformatorio de la Constitución, (abrogación digo yo, holísticamente), se impone el deber y más la obligación de pensar con cabeza fría.
No pocos políticos, ya se han apropiado la vocería de liderar convocatorias a ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUEYNTE y a REFERENDO y se ha hecho con mucha pasión, antes que con la suficiente y responsable reflexión que la coyuntura histórica demanda. Y se ha hecho un salpicón, con todo, incluida la inédita experiencia, de los “niños verdes” de las FARC, no conocida en la historia de la inhumanidad del ser humano!

Me llamó mucho la atención, el Señor Ex presidente Alvaro Uribe Vélez, en su Twitter, en el cual trinó lo siguiente:

“@AlvaroUribeVel #ConstituyenteYa para reformar la justicia (NO para buscar reelección mía)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

No dudo que realmente el Dr. Alvaro Uribe Vélez, haya oteado el camino de la constituyente, como salida legítima al entuerto desestabilizador y generador de ingobernabilidad y de incredulidad y desconfianza institucional, que ha producido la llamada “reforma a la justicia”, misma que involucra a las tres ramas del poder público: Ejecutiva, Legislativa y más maltrechamente a la Rama Judicial.

No dudo, que el Señor Ex presidente Uribe, sea fiel al texto de su trino: “…(No para buscar reelección mía)”.

Puede ser que bajo la anterior premisa, así se convoque a la Asamblea Nacional Constituyente.

Y aquí es donde los Colombianos requerimos de actuar con suma prudencia, por las siguientes razones:

La fundamental, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, así se CONVOQUE y se REÚNA, para introducir una REFORMA a la CONSTITUCIÓN, detenta en su seno el PODER CONSTITUYENTE y detentar el PODER CONSTITUYENTE, ni más ni menos significa que bien puede auto regularse y limitarse a introducir solo la “reforma a la justicia” o derogar el acto legislativo que ha merecido el repudio del pueblo colombiano, o también puede asumir otras reformas de la Constitución entre las cuales, podría estar la de colocar un punto al trino del Ex presidente Uribe así:

(NO. para buscar reelección mía)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Qué bien podría ocurrir, reelección, que también podría ocurrir, respecto de cualquiera otro que llegare a instalarse en la Casa de Nariño, porque introducida la reelección, ¡la misma es impersonal y ampararía a cualquiera!

Pero además, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, podría abandonar toda la inicial tarea de REFORMA y cumplir el más desacertado, pero legítimo rol de PROMULGAR una NUEVA CONSTITUCIÓN y esto sí sería la “hecatombe” a que alguna vez se refirió el ex presidente Uribe, por razones simples: hemos gastado 20 años en implementar y desarrollar la Constitución de 1991, se han invertido enormes cantidades de dinero en su desarrollo y consolidación institucional y programática y aún falta mucho camino por recorrer, además que sería abrir la puerta trasera, para que ingresen las fuerzas oscuras que mantienen “secuestrado
al Estado” y aterrorizada a toda la comunidad de gentes buenas de Colombia, que es la que ha pagado los platos rotos, sin distingos de ninguna naturaleza, en tanto hay ciudadanos buenos conservadores, liberales, de las extremas, ricos y pobres, que vivimos bajo el mismo cielo de la Patria.
¡Todo conspira a que a través de la CONSTITUYENTE, nos resulte más mala la cura, que la enfermedad, amén de la existencia de los "enemigos" de la Constitución de 1991!

Como ejercicio académico, ante la complejidad del hecho propiciado por las tres ramas del poder público colombiano, es la misma Constitución de 1991, la que señala los rumbos para salir de la dificultad.

No comparto la tesis del Dr. Armando Novoa, ni de otros eminentes abogados que al respecto se han expresado, considerando que son procedentes las “objeciones” que aspira a presentar el Dr. Santos, bajo las consideraciones de: aplicación analógica de la Constitución, por su procedencia en relación con las leyes o de “Razón de Estado”. Por la primera razón quedaría abierta la puerta a toda subjetividad interpretativa futura y por la segunda, se podrían entronizar no solo la arbitrariedad, sino la tiranía. La Constitución, es norma de normas, que apunta a la realización de sus fines, principios y valores, entre los cuales se encuentra el principio fundante de la Dignidad Humana, que a la par de otros derechos y garantías fundamentales, no pueden quedar librados al relativismo.

Así las cosas, son puntuales los artículos 377, 378, 379, 241 y 155 de la Constitución y la Ley 134 de 1994 y la Sentencia C-180 de 1994, a través de las cuales encuentra solución el conflicto que nos ocupa.

El artículo 377 de la Constitución es claro al establecer que: “Deberán someterse a REFERENDO las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.” (Mayúsculas, negrillas y subrayas fuera de texto).

Es esta una primera oportunidad que tenemos los colombianos, de lograr someter a REFERENDO OBLIGATORIO, la llamada “reforma a la justicia”, para lo cual basta cumplir con el requisito de ser solicitado por un 5% de los ciudadanos que integramos el censo electoral y en tanto, la malllamada “reforma a la justicia”, en mi sentir, compromete DERECHOS FUNDAMENTALES como el de IGUALDAD, de ACCESO A LA JUSTICIA, etc., y de otro lado comporta REFORMA al CONGRESO. Así, los ciudadanos podríamos pedir el REFERENDO, NO ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, dentro de los 6 meses siguientes a la PROMULGACIÓN del ACTO LEGISLATIVO.

Así mismo, desde la plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, considero que incluso, desde el artículo 378, tanto el Gobierno, como los ciudadanos, podrían convocar el REFERENDO, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 155 de la C.P., o sea el 5% de los ciudadanos del censo electoral o el 30% de diputados o concejales del país, para que una vez
PROMULGADA la “reforma a la justicia”, a través de REFERENDO, se DEROGUE dicho ACTO LEGISLATIVO, que comportaría de algún modo, una verdadera REFORMA a la Constitución.

Finalmente el artículo 241, numeral 1° de la Constitución, establece a favor de todos los ciudadanos la ACCION PÚBLICA de INCONSTITUCIONALIDAD, bajo el tenor de:

”A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los
actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación." (Negrillas fuera de texto).

El primer vicio de procedimiento, estaría determinado bajo la consideración de que si existiendo prohibición expresa para que el Senado o la Cámara, sesionen fuera del recinto del Capitolio Nacional, sí lo pudieran hacer las comisiones, por no estar prevista dicha prohibición de manera expresa en la ley 5 de 1990.

No creo que las comisiones puedan hacerlo, a diferencia o exceptivamente a lo previsto para Senado y Cámara.

¡No creo que las reformas a la CARTA MAGNA, ni las LEYES, puedan aprobarse o conciliarse en las cafeterías o bares de un CLUB, como si se tratara de una simple reunión de LONJA, encerrados, ocultos, en contubernio. El Derecho público, exige el respeto por las formas y los procedimientos, ahí se genera la Transparencia y se logra la EFECTIVA GARANTIA de los DERECHOS de los CIUDADANOS y de la comunidad.

Pero de otro lado habría un vicio de procedimiento, respecto de DERECHOS FUNDAMENTALES, como el de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, en tanto se afecta el núcleo de dichos derechos y se establece un trato discriminatorio y respecto de quienes tienen suficientes garantías, como aforados constitucionales.

¡Queda pues demostrado, el PODER que tiene un PUNTO (.) ortográfico, en manos del Constituyente!

Se impone el deber ciudadano, de actuar desapasionadamente, con reflexión y sobre todo sin perder el norte impuesto por la existencia en coexistencia.

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