miércoles, 4 de enero de 2017


 

¡INTERDICCIÓN GENERAL y DESAPROPIACIÓN de los PROPIETARIOS de PROPIEDAD HORIZONTAL en COLOMBIA! (Nelson Hurtado O)
 
Este proyecto de ley de REFORMA a la LEY 675 o de PROPIEDAD HORIZONTAL, fue ARCHOVADO en el año 2010 y ahora como “nuevo refrito” se presentó ante el Congreso de Colombia, por el Representante Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán.
 
De ser aprobado por el CONGRESO, los PROPIETARIOS de PROPIEDAD PRIVADA en régimen de PROPIEDAD HORIZONTAL, quedaremos INTERDICTOS para ADMINISTRAR nuestros PROPIOS BIENES COMUNES.
 
Además de exigir “otros seguros” que NO ASEGURARÁN NADA, pues los fallos estructurales, ejemplo: SPACE y OTROS, tienen su CAUSA en el PROCESO TÉCNICO y LEGAL CONSTRUCTIVO, CAUSA que no es POSTERIOR a la VENTA y a su HABITACIÓN o USO.
 
Proyecto que tiende a ENCARECER los “SERVICIOS de ADMINISTACIÓN”, SEGUROS, etc., para BENEFICIAR al ente denominado “COLEGIATURA de PROPIEDAD HORIZONTAL”, en la cual el Representante ECHEVERRY ALVARÁN, presuntamente tiene algunos intereses.
 
 Estamos CONVOCANDO a EVENTO ACADÉMICO, al cual los PROPIETARIOS solicitamos la PRESENCIA del REPRESENTANTE NICOLÁS ALBEIRO ECHEVERRY ALVARÁN. Son muchas las inquietudes.


PROYECTO DE LEY 213 DE 2015 CAMARA



 “Por medio de la cual se adicionan y complementan algunos artículos a la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal.”

PROYECTO DE LEY 213 DE 2015 CÁMARA.

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: 2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro sea superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así:

Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se obligan a constituir pólizas o contratos de seguros contra todos los riesgos, susceptibles de ser asegurados, tanto para daños materiales como patrimoniales, de acuerdo con los principios comunes de la contratación de los seguros, según la Legislación Colombiana.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 2°. Las indemnizaciones provenientes de los seguros de daños, quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es habitable, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.

Artículo 4°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°) al artículo 15 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo IV, de la reconstrucción del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 3°. En la constitución de pólizas de seguros, se deben contemplar los riesgos de incendio, terremoto, y otras causas que conlleven a pérdidas materiales de los bienes comunes y del patrimonio (Responsabilidad Civil y Riesgos Financieros) de un Edificio o Conjunto de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados. Parágrafo 4º. La póliza o contrato de Responsabilidad Civil se basa en el principio general de responsabilidad por culpa, y nace de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados, de cuyas consecuencias, sea civilmente responsable el Edificio o Conjunto.

Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) al artículo 24 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo VI, de los bienes comunes, quedará así: Parágrafo 3º. El administrador provisional nombrado por la constructora no podrá recibir por parte de la misma ningún bien común. Solo lo podrá hacer el administrador elegido por la Asamblea de copropietarios con acompañamiento del comité nombrado para el recibo, previo concepto de curaduría y planeación municipal que certifique el estado de estos bienes y de la estructura en general.

Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) al artículo 29 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo VII, de la co ntribución a las expensas comunes, quedará así: Parágrafo 3º. Cuando existan subniveles en los edificios residenciales comerciales o mixtos, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso sí estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, escaleras eléctricas, montacargas u otros medios elevadores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general.

Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo segundo (2°) y tercero (3°), al artículo 35 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo IX, de la propiedad horizontal como persona jurídica, quedará así: Parágrafo 2º. El Consejo de Administración no podrá disponer de estos recursos sin autorización de la Asamblea General de copropietarios, ni podrá disponer de ellos para cubrir gastos ordinarios que se encuentren dentro del presupuesto anual. Parágrafo 3°. Este fondo es obligatorio, su apertura debe ser en una cuenta bancaria independiente de la de expensas comunes y contablemente existirá en cuenta independiente.

Artículo 8°. Adiciónese el parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°), al artículo 39 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo 3°. La convocatoria para las reuniones de forma extraordinaria se hará con cinco (5) días calendario de acuerdo a los requisitos establecidos en el parágrafo 1° de este artículo. Parágrafo 4º. Cuando la convocatoria sea efectuada por la quinta parte de los coeficientes de la copropiedad, deberán adjuntar el listado de los copropietarios citantes y hacer entrega de este al Administrador quien deberá convocar a la Asamblea al día siguiente al recibo de la convocatoria, una vez verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo, ni el administrador ni el Consejo de administración podrán dilatar u obstaculizar la realización de la reunión, so pena de ser sancionado por la misma.

Artículo 9°. Adiciónese parágrafo, al artículo 41 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones de segunda convocatoria deberán hacerse en el tiempo estipulado en el artículo anterior, salvo que en el reglamento estipule expresamente otro día diferente indicando la hora y fecha, de lo contrario no podrá realizarse en un día diferente y si se llegare a realizar por fuera de estas, las decisiones allí tomadas serán nulas.

Artículo 10. Adiciónese parágrafo, al artículo 46 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X, de la Asamblea General, quedará así: Parágrafo. Las reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea general de copropietarios deberán ser grabadas en medios de audio o video para tenerse como medios de prueba de las decisiones en ella tomadas y ante una eventual impugnación del acta; esta grabación deberá al igual que el acta respectiva estar disponible y bajo custodia y responsabilidad del administrador, si esta es solicitada por cualquier copropietario, esta deberá ser copiada y entregada y el costo de la reproducción correrá por parte de quien lo solicite.

Artículo 11. Adiciónese el artículo 46 A de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo X de la Asamblea General, quedará así: Poderes. El copropietario que no pueda asistir a las reuniones de asamblea, debe otorgar poder especial, escrito para que lo represente con voz y voto de la reunión, y solo podrá ejercer el derecho al voto a quien se le haya otorgado el poder. Parágrafo 1°. Todo poder, debe ser especial y para la reunión que para este se otorgue, no podrá este ser utilizado de forma permanente, salvo en los casos que el poderdante lo exprese explícitamente en él. Además de lo anterior, el poder debe contener nombres completos de poderdante y apoderado, número de cédula de ciudadanía de ambos, número del inmueble del que es propietario, fecha y hora de la reunión para la que está otorgado el poder, firmas de ambos y debe especificar si este se da por una sola vez o indefinido. Parágrafo 2°. Ningún miembro del Consejo de Administración, ni el administrador, ni el revisor fiscal, ni ningún otro empleado al servicio de la administración podrá representar a ningún copropietario, el poder otorgado a alguna de las personas antes mencionadas será nulo. Quien asista como representante delegado por un copropietario mediante poder, solo podrá ejercer la representación como máximo a tres copropietarios y no podrá exceder el número de poderes.

Artículo 12. Adiciónese parágrafo tercero (3°) y cuarto (4°)), al artículo 50 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo 3°. Todo administrador de propiedad horizontal deberá capacitarse en una institución educativa en nivel tecnológico o profesional, o certificar competencias en la entidad que e l gobierno designe para tal fin para poder ejercer el cargo. Parágrafo 4º. Todo administrador de propiedad horizontal deberá certificarse en una institución educativa en nivel tecnológico o profesional, o acreditar competencias en la entidad que el gobierno designe para tal fin para poder ejercer el cargo.

Artículo 13. Adiciónense los numerales 14, 15, 16 y 17 al artículo 51 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XI, del administrador del edificio o conjunto, quedará así: 14. Contratar las obras previstas y ordenadas por la Asamblea General de Copropietarios. 15. Llevar a cabo los actos y contratos necesarios para la conservación, protección y sostenimiento de la copropiedad. 16. Capacitar a los copropietarios y empleados a su cargo en todo lo relacionado con la Propiedad Horizontal, manual de convivencia y resolución de conflictos. 17. Llevar a cabo la convocatoria, recepción de hojas de vida, selección y contratación del personal que laborará bajo su mandato.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 53. Obligatoriedad. Los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal. Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Artículo 15. Adiciónese parágrafo primero (1°) y segundo (2°), al artículo 53 de la Ley 675 de 2001, Título 1 del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así: Parágrafo 1°. El reglamento indicará la manera en que se conformará el Consejo de Administración si este requiere o no suplentes y serán elegidos igualmente por la asamblea general de copropietarios en la modalidad de candidatos individuales por los cuales se realizará votación por cada uno de los postulados a este cargo con la mayoría calificada, la mitad más uno del quórum requerido indicando que quien se escoge será principal o suplente si se utiliza la figura de la suplencia. Parágrafo 2°. Toda persona que sea elegida como miembro del Consejo de Administración, deberá capacitarse en Reglamento de Copropiedad, en Ley de Propiedad Horizontal, con una intensidad horaria mínima de 4 horas.

Artículo 16. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 55. Funciones. Al consejo de administración le corresponderá: 1. Tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal y de acuerdo a las directrices dadas por la asamblea general de copropietarios. 2. Cumplir y hacer cumplir las directrices dadas por la asamblea general de copropietarios. 3. Nombrar y remover al administrador cuando la asamblea general de copropietarios lo faculte, respetando el debido proceso y por razones justificadas. 4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Propiedad Horizontal y las demás normas.

Artículo 17. Adiciónese el artículo 55A a la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XII, del Consejo de Administración, quedará así:

Artículo 55A. Prohibiciones. A los miembros del consejo de administración se les prohíbe: 1. Entorpecer u obstruir la labor del administrador por razones de intereses personal. 2. Utilizar su cargo para beneficios personales. 3. Ejercer presiones indebidas para la consecución de contratos u otros beneficios personales. 4. Administrar la copropiedad mientras sea integrante del consejo de administración, excepto a quien ejerza la presidencia. 5. Administrar la copropiedad dentro de los dos años siguientes de haber terminado sus funciones en calidad de miembro del Consejo de administración y que certifique las competencias que se exigen en el artículo 50 de esta norma. 6. Emitir órdenes a los empleados que sirven a la copropiedad, dicha función es exclusiva del administrador.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, Título 1, del Capítulo XIII, del Revisor Fiscal del edificio o conjunto, quedará así:

Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial, mixto y residencial, estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

Artículo 19. Adiciónese el parágrafo al artículo 56 de la Ley 675 de 2001, Título I, del Capítulo XIII, del Revisor Fiscal del edificio o conjunto, quedará así: Parágrafo. Las unidades residenciales que cuenten con menos de treinta (3 0) unidades habitacionales, no tendrá la obligatoriedad del Revisor Fiscal.

Artículo 20. Adiciónese los numerales 3 y 4 al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo I de la solución de conflictos, quedarán así: 3. Las alcaldías municipales mediante sus inspectores de policía se encargarán de dirimir los conflictos que se presenten y que no puedan ser solucionados por los órganos descritos en los numerales anteriores. 4. Facúltese a los Inspectores de Policía para intervenir y solucionar los conflictos al interior de las copropiedades cuando el comité de convivencia no pueda resolverlo y previa solicitud del Administrador.

Artículo 21. Adiciónese el parágrafo cuarto (4°) al artículo 58 de la Ley 675 de 2001, Título II, del Capítulo XIII, De la solución de conflictos, quedará así: Parágrafo 4º. Las copropiedades deberán implementar y llevar a cabo planes de capacitación en solución de conflictos mínimo una vez por semestre.

Artículo 22. Adiciónese parágrafo al artículo 60 de la Ley 675 de 2001 del Capítulo II, De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, quedará así: Parágrafo. En el evento en que las sanciones y la forma de ejecutarlas no se encuentran reguladas en el Reglamento de Propiedad Horizontal, respetando el debido proceso dando oportunidad a la defensa, estas no podrán ser aplicadas por vía directa, ni por orden del Consejo de Administración ni por decisiones de asamblea.

Artículo 23. Adiciónese el artículo 63B a la Ley 675 de 2001, al Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así quedará así:

Artículo 63B. Las Unidades Inmobiliarias Abiertas, son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual, cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras, que no comparten un cerramiento común, que poseen vías abiertas y públicas. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido individualmente por bloques o ingresos interiores compartidos por una puerta principal y que no comparten un cerramiento y controles de ingreso a las zonas comunes.

Artículo 24. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así:

Artículo 64. Constitución de unidades inmobiliarias cerradas y abiertas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas, quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente aplicables. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.

Artículo 25. Modifíquese el artículo 82 de la Ley 675 de 2001, del Título III, Capítulo I, Definición y naturaleza jurídica, quedará así:

Artículo 82. Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y Abiertas, que serán pagados por los copropietarios.

Artículo 26. Adiciónese artículo 87 y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:

Artículo 87. Créese el Registro Único de Propiedad Horizontal (RUPH); este registro debe contener nombre y NIT de la copropiedad, dirección, barrio, ciudad, departamento, número de unidades habitacionales, clase de propiedad horizontal (residencial, mixta o comercial), nombres completos del representante legal y documento de identidad. Parágrafo. Todas las copropiedades regidas por la Ley 675, y aquellas que a la fecha de la creación de este registro que no se encuentren debidamente acogidas a esta norma deberán hacerlo; este registro debe ser llevado por las alcaldías. A partir de la fecha de la creación las copropiedades cuentan con 1 año para realizar el respectivo registro, de lo contrario serán sancionadas con multa de 50 smlv; las alcaldías serán las encargadas de hacer efectivas estas multas por intermedio de sus Inspectores de Policía.

Artículo 27. Adiciónese artículo 88 y el parágrafo a la Ley 675 de 2001, el Título V, Capítulo I quedará así:

Artículo 88. Créese el Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, el cual se encargará de expedir la tarjeta profesional, vigilará, controlará y sancionará a los administradores de Propiedad Horizontal. Parágrafo. El Gobierno Nacional mediante decreto reglamentará su composición, integración, funciones y límites.

Artículo 28. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. De los honorables congresistas,

 

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 675 de 2001, después de 14 años de promulgada no ha sufrido ninguna reforma, esta ha traído consigo muchos vacíos, podría decirse que es una ley muy general, lo que ha ocasionado que por parte de copropietarios, consejos de administración y administradores sea necesario acudir a otras instancias judiciales (acciones de tutelas, demandas, querellas, entre otras) para que se resuelvan mediante sentencias las situaciones que a diario se viven al interior de las copropiedades y que no pueden ser abordadas directamente porque no se cuenta con las herramientas adecuadas, ocasionando mayor congestión en el aparato judicial, y haciendo cada vez más difícil la aplicación de las normas que dependerá de la subjetividad de quien las interprete.

Precisamente las cambiantes dinámicas de convivencia ciudadana traen consigo la necesidad apreciados colegas parlamentarios de someter a consideración, la modificación, eliminación e inclusión de nuevos medios que le permitan a la Ley 671 de 2001, ¿por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal¿, una mejor aplicación de la misma.

La iniciativa sometida a consideración tiene 28 artículos incluida la vigencia, dentro de los cuales abordaremos temas que nos permitan dotar de instrumentos claros y eficaces a quienes hacen parte de estas comunidades, tanto habitantes como órganos administrativos, con el fin de garantizarles sus derechos y exigirles las obligaciones, donde exista una corresponsabilidad al interior de este tipo de viviendas que permita una convivencia pacífica.

Temas como la reconstrucción de edificios, y zonas comunes, mediante la adopción por parte de los mismos de pólizas seguros que permitan facilitar el mantenimiento, reparación y mejoras de los mismos.

Existe la necesidad urgente de hacer algunas modificaciones a esta norma, brindando así una herramienta que sirva de timón a todos los ciudadanos que viven en comunidades y garantizarles sus derechos para que no sean constantemente violados por falta de una normatividad clara sin que se preste a abusos.

Vemos cómo en nuestro país se vienen presentando hechos lamentables al interior de estas copropiedades por falta de vigilancia y control de las mismas y por la falta de vigilancia y control de aquellos que ejercen la actividad laboral de administrar esta forma de habitación, dotar igualmente a las autoridades civiles y de policía para que en ejercicio de su obligación constitucional puedan hacerlo al interior de estas comunidades, ajustando las funciones y alcances de las mismas a los Consejos de Administración.

Los cambios que se proponen en la reforma, son cambios sustanciales, de fondo que ayudarían al mejoramiento de la convivencia en las copropiedades, desde la manera en que el Estado puede hacer que estos bienes se encuentren debidamente protegidos mediante pólizas de seguros efectivas que cubran las verdaderas necesidades de la comunidad y de sus bienes.

Igualmente, pretendemos que al interior de estas comunidades, quienes habitan en ellas como quienes las administran sean personas que conozcan sus derechos y sus deberes mediante capacitaciones que ayuden a conocer los límites que cada uno de ellos tiene, a hacer de todos personas capacitadas social, cultural y políticamente, con el fin de que la convivencia entre las personas esté acorde con nuestra sociedad y no sean lo que son hoy un foco de desorden social que trasciende a la sociedad en general.

Se pretende también dar igualdad a todas aquellas copropiedades que por su forma de constitución se encuentran y se encontraban relegadas de la norma como las unidades mixtas y comerciales, que son excluidas o en algunos casos poco incluidas.

Es importante también, que quienes se dedican a la actividad de administrar propiedad horizontal se encuentren debidamente capacitados, certificados y regulados para fortalecer el debido ejercicio de Administrador, de igual forma fomentar programas en el sector educativo que nos permitan preparar mejores profesionales con amplias competencias en este campo de la economía colombiana.

Consideraciones como estas comprometen a este órgano legislativo a voltear su mirada hacia la propiedad horizontal en nuestro país y de manera integral modificar la norma que rige esta modalidad de vivienda para beneficio de todos los ciudadanos y de aquellos que residen, laboran y desarrollan su actividad en ellas y que más aún aquellas que tienen su patrimonio familiar y social invertido, así contribuirán a una sociedad que conviva de manera pacífica y respetuosa de los demás.

Presentada por:

 

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CÁMARA DE REPRESENTANTES SECRETARÍA GENERAL

El día 25 de marzo de 2015 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 213 con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Representante Nicolás Echeverry Alvarán.

 

El Secretario General,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

miércoles, 2 de marzo de 2016


FOTODETECCIONES ILEGALES.

 
CAPITULO I

CONTEXTO LEGAL – GENERALIDADES.

 

  1. CONTEXTO LEGAL GENERAL.

Dice la sabiduría popular que: “La miel no se hizo para la boca de los asnos”. Igual predicamento cabe respecto del derecho, cuando el “operador jurídico”, es un ingeniero o matemático, o en general cualquiera otro técnico o experto, bajo la perfecta definición que hace Vargas Llosa, de ser “ hombres sin ideas y sin ideales…piezas de un engranaje”.

Sigue dando lata el tema de las fotodetecciones y a ello vuelvo, para llamar a la reflexión a lo poco que quede de comunidad y de cívica.

1.1   PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL.
Fundamentalmente el trámite del proceso administrativo sancionador, que debe adelantarse, en contra de un CONDUCTOR, por la presunta comisión de una infracción a la ley de tránsito, está regulado en los artículos 135, 136, 137, 138, 139 y 140 de la ley 769, en concordancia con los artículos 29, 33, 228 de la C. P. y 129 de la ley 769, con sus reformas vigentes y con los precedentes jurisdiccionales de las Altas Cortes, artículos que preceptúan lo siguiente:

Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o

3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

 PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos

ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

PARÁGRAFO. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
1.2   ¿QUÉ ES UN COMPARENDO?

Conforme al DRAE, la palabra comparendo, es un barbarismo.

No obstante, se usa y se ha introducido en la jerga jurídico-legal, sin otro alcance que el de una orden emitida por una autoridad pública, a través de la cual se le ordena a un ciudadano que comparezca, que concurra, que acuda, que se presente, ante la autoridad competente que lo requiere, llanamente es citación, convocatoria.

Pese a lo anterior, es la misma ley 769, la que en su artículo 2°, define el comparendo y la infracción, en los siguientes términos:
“Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
“Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material”
Sin duda ninguna, diríamos que el insumo principal para la gestión del procedimiento sancionatorio contravencional administrativo, es la existencia de una infracción a la ley de tránsito, debidamente incorporada y comunicada mediante un comparendo.
Es sumamente importante tener en cuenta la definición legal de “comparendo” que hace la ley 769, en el artículo 2°, en torno de “…presunto contraventor…”, lo que guarda lógica jurídica y sistematicidad con el artículo 129 y lo decidido por la Corte Constitucional, en torno del comparendo:
A su turno, ell artículo 137 de la ley 769, establece que:

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”.
De visu, se aprecia en esta norma y en relación con lo normado en el artículo 135, que por lo menos existen dos clases de comparendos, así:
a.    Un comparendo, impuesto por un Agente de Tránsito de manera directa, en un sitio o lugar cualquiera, por lo general,  de una vía pública de la ciudad, a un conductor determinado, individualizado e identificado en ese momento.
b.    Un comparendo, originado en la detección de una infracción, por medios tecnológicos, como son las llamadas CÁMARAS de FOTODETECCIÓN.

Para mayor comprensión de este asunto, vamos a desarrollarlo, siguiendo el siguiente modelo:

CAPÍTULO II INFRACCCIONES DETECTADAS POR AGENTE de TRÁNSITO, in situ. Desarrollo del tema, desde la imposición de un comparendo, por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ y con sus variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo de servicio público.

CAPÍTULO III INFRACCIONES DETECTADAS por CÁMARAS de FOTODETECCIÓN. Desarrollo del tema, desde la fotodetección y el envío del COMPARENDO ELECTRÓNICO y con sus variables respecto de un vehículo de servicio particular y de un vehículo de servicio público.

CAPÍTULO IV  UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL

CAPÍTULO V   CONCLUSIONES

 
CAPÍTULO  II

INFRACCIONES DETECTADAS POR AGENTES DE TRÁNSITO. (In situ)
1.3   CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS de los COMPARENDOS.

Innegable que el artículo 22 de la ley 1383, que modifica el artículo 135 de la ley 769, en concordancia con los artículos 136, 137, 138 y 139, establecen el procedimiento que debe cumplir la autoridad de tránsito, a partir del momento en que detecta una posible infracción a la ley de tránsito, tanto por infracciones detectadas por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, como por infracciones detectadas por CÁMARAS de FOTODETECCIÓN (art. 137). El texto legal, claramente nos permite verificar, que por lo menos hay un solo procedimiento contravencional de tránsito, que tiene entre otras las siguientes variables, así:
1.3.1     Frente a una Infracción detectada por un GUARDA o AGENTE de TRÁNSITO o autoridad de tránsito, que llamaremos in situ y a la que se refiere el artículo 135, de la ley 769, caben distinguir las siguientes circunstancias:.
1.3.1.1            INFRACCIÓN en VEHÍCULO PARTICULAR.
Se presenta cuando un AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del vehículo de servicio particular, que se conduce, finalmente, elabora, expide, comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, al conductor, en el cual indica claramente la presunta infracción en que probablemente ha incurrido.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente, las siguientes obligaciones:
-       Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario oficial correspondiente.
-       Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de un testigo.
-       Entregar copia del comparendo al conductor, presunto infractor.
-       Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el conductor de vehículo particular, las siguientes obligaciones:
-       No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos  “su” procedimiento.
-       No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste. Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a excarcelación
-       Comparecer o presentarse, personalmente o a través de apoderado, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), dentro del término de los cinco (5) días siguientes.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo particular, se activan los siguientes DERECHOS:
-       Recibir COPIA del comparendo.
-       Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, el conductor de vehículo particular, tiene dos (2) opciones:

Dentro de los cinco (5) días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.1.1        ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
1.3.1.1.2        RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo, NO SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de imposición del comparendo.

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la ley 769, establecen, frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

“Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios”.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

1.3.1.2        INFRACCIÓN en VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO.

Se presenta cuando un AGENTE de TRÁNSITO, en acto del servicio, luego de detener la marcha del vehículo de servicio público, que se conduce, finalmente, elabora, expide, comunica, NOTIFICA el comparendo y entrega copia del mismo, en el cual indica claramente la presunta infracción en que sea incurrido.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el agente, las siguientes obligaciones:
-       Elaborar el comparendo, diligenciando el formulario oficial correspondiente.
-       Haciéndolo firmar del conductor, presunto infractor o de un testigo.
-       Entregar copia del comparendo al conductor, presunto infractor.
-       Entregar dentro de las doce (12) horas siguientes, las copias de dicho comparendo, a la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente.
-       La AUTORIDAD de TRÁNSITO competente, además debe enviar copias del comparendo a: EMPRESA VINCULADORA, al PROPIETARIO del VEHÍCULO y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE, en el caso de que el conductor del vehículo, no sea su mismo propietario, conforme al inciso 3 del artículo 135 de la ley 769, que dispone:
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, surgen para el conductor de vehículo de servicio público, las siguientes obligaciones:
-       No discutir y menos agredir al Agente de Tránsito, por equivocado, desacertado o abusivo que pueda parecernos  “su” procedimiento.
-       No ofrecer, ni dar nada, al Agente de Tránsito, a cambio de no imponer el comparendo o de hacerlo por infracción de menor coste. Cualquiera de estas conductas, lo pone de inmediato en las garras del Código Penal, que establece penas privativas de la libertad, sin lugar a excarcelación.
-       Comparecer ante la autoridad de tránsito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del comparendo.

De la detección de una presunta infracción, por un Agente de Tránsito, in situ, para el conductor de vehículo de SERVICIO PÚBLICO, surgen los siguientes DERECHOS:
-       Recibir COPIA del comparendo.
-       Y, ante la NOTIFICACIÓN del comparendo, emitido o elaborado por el Agente de Tránsito, el conductor de vehículo particular, tiene dos (2) opciones:

Dentro de los cinco (5) días siguientes, al presentarse el presunto infractor, ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), tiene las dos (2) opciones siguientes:
1.3.1.2.1        ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
1.3.1.2.2        RECHAZO de la comisión de la infracción.
Es necesario aclarar y tener en cuenta, que, las opciones de ACEPTACIÓN o de RECHAZO, del comparendo, NO SE EJERCEN ante el AGENTE de TRÁNSITO. La aceptación o rechazo, son alternativas jurídico-legales, que se ejercen ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO COMPETENTE (Inspector), ante el que debe comparecer el conductor, presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes, al de la fecha de imposición del comparendo.

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 de la ley 769, modificado, establece frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

De manera clara, el inciso 2° del artículo 135 y el numeral 3, del inciso 1, del artículo 136 de la ley 769, establecen frente a la detección de una infracción, por un AGENTE de TRÁNSITO, que:

“Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios”.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

“Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Es evidente, que el comparendo, tiene la función de abrir o dar inicio propiamente al trámite del procedimiento contravencional, que ha de cumplirse ante la autoridad de tránsito competente (Inspector) y por lo general, siempre en AUDIENCIA PÚBLICA, que deberá cumplirse en caso de que el presunto infractor RECHACE la comisión de la infracción, pues en caso de ACEPTARLA, se dará cabal cumplimiento a lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 del inciso primero, del artículo 136, pues de no cumplir con las obligaciones que surgen de la aceptación de la infracción, se abrirá la audiencia pública, con o sin la presencia del presunto infractor.

 
CONCLUSIÓN: Frente a una infracción detectada por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, el CONDUCTOR, sigue conservando las opciones de: 1. ACEPTAR la comisión de la infracción o 2. RECHAZAR la comisión de la infracción.


Si opta por : 1. ACEPTAR, la COMISIÓN de la infracción, de inmediato accede a las rebajas económicos que se establecen en los numerales 1,2,3, del artículo 136 de la ley 769 y no hay lugar a trámite del proceso contravencional.


Si opta por: 2. RECHAZAR, la COMISIÓN de la infracción, debe comparecer ante la AUTORIDAD de TRÁNSITO competente (Inspector), que, deberá proveer lo legalmente procedente, para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA, en la cual COMPARECERÁ el CONDUCTOR.


CAPÍTULO III

INFRACCIONES DETECTADAS POR CÁMARAS DE FOTODETECCIÓN

 

  1. Frente a una Infracción detectada a través de una CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros MEDIOS TECNOLÓGICOS, establece el artículo 137 de la ley 769 que:
ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”.
Cuando la presunta infracción, ha sido detectada por CÁMARA de FOTODETECCIÓN o de otros medios tecnológicos, es necesario precisar lo siguiente:
-       La FOTO, que registra la presunta infracción, NO ES UNA SANCIÓN, no es una FOTOMULTA.
-       El COMPARENDO, por FOTODETECCIÓN, está constituido por el FORMULARIO OFICIAL de comparendos y anexo a él, la FOTO captada por la CÁMARA de FOTODETECCIÓN
-       Por ser un comparendo elaborado, emitido, expedido o impuesto a partir de la FOTO o REGISTRO de la CÁMARA de FOTODETECCIÓN, aún se ENCUENTRA SIN NOTIFICAR, al presunto infractor, pues en la FOTO no se identifica al CONDUCTOR, sino al VEHÍCULO por sus PLACAS. La CÁMARA todavía no puede adivinar y menos dar certeza acerca de quién conduce el vehículo: si el propietario, si un hijo, un hermano, la cónyuge, un trabajador, etc.

Evidente que en los COMPARENDOS ELECTRÓNICOS, a diferencia de los impuestos por un AGENTE de TRÁNSITO, in situ, ni siquiera se sabe quién es el CONDUCTOR, presunto infractor.

Por lo anterior y con el fin de garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, la ley 769, establece que:

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se aprecia, de la normatividad aplicable al trámite del proceso contravencional, cuando el acto que genera dicha actuación, es un COMPARENDO ELECTRÓNICO o FOTODETECCIÓN, se presenta que:
-       Debe cumplirse el mismo trámite establecido en los artículos 135 y 136 de la ley 769 (modificada), con unas diferencias sustanciales respecto al comparendo impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, que pueden sistematizarse así:
-       La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO, como no se sabe quién es el conductor del vehículo fotodetectado, al momento de la comisión de la presunta infracción, la ley dispone que:
El COMPARENDO ELECTRÓNICO (formulario oficial), junto con el registro gráfico de la infracción (FOTO de la CÁMARA), se enviará a: 
1.    Al PROPIETARIO, cuando el vehículo involucrado sea de SERVICIO PARTICULAR.
2.    Al PROPIETARIO. (La norma no establece que deba enviarse a la EMPRESA VINCULADORA y a la SUPERINTENDENCIA de PUERTOS y TRANSPORTE, cuando el vehículo involucrado sea de SERVICIO PÚBLICO.
2.1   REMISIÓN, ENVÍO y NOTIFICACIÓN del COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Bajo este acápite, se agrupan las circunstancias que prácticamente generan la máxima conflictividad, respecto de las SANCIONES (multa), que han llegado a imponerse, bajo el supuesto de las FOTODETECCIONES, conforme a lo que hemos sostenido y demostrado durante más de 8 años y que ahora reiteramos, como violaciones graves a los DERECHOS FUNDAMENTALES, desde el marco del derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en el parágrafo 1 del artículo 137 de la ley 769, en armonía con el artículo 129 de la misma ley y además reiterado en plurales precedentes jurisdiccionales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y mucho más ahora en vigencia de la ley 1437, que regula el procedimiento administrativo.
Para asumir el análisis del procedimiento que debe atenderse, por parte de las autoridades administrativas, en caso de COMPARENDO ELECTRÓNICO, vamos a fraccionar el tema de: REMISIÓN o ENVÍO y NOTIFICACIÓN, de la siguiente manera:
2.1.1  REMISIÓN o ENVÍO DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.
Nunca hemos afirmado algo así, como que el legislador no pueda establecer, que las autoridades administrativas, no puedan COMUNICAR, DAR a CONOCER, ENTERAR o NOTIFICAR, sus ACTOS ADMINISTRATIVOS, de TRÁMITE o DEFINITIVOS, de contenido PARTICULAR y CONCRETO, a los administrados-destinatarios de ellos, a través de la remisión o envío, por CORREO o incluso por MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La afirmación además tiene sentido, si se analizan las normas que regulan el comparendo, en relación con el impuesto por AGENTE de TRÁNSITO, in situ y el impuesto a través de CÁMARA de FOTODETECCIÓN.
La norma que regula el comparendo electrónico, en cuanto al trámite contravencional, remite expresamente al artículo 136 y no establece que el comparendo electrónico deba remitirse dentro de los tres (3) días siguientes, como lo hace el artículo 135, en relación con los comparendos impuestos por Agente de Tránsito, in situ, no obstante creemos que debe aplicarse la misma norma y actuación para el caso de los comparendos electrónicos, aunque, este envío en este término, carece de mayor significancia.
Para el primero encontramos que el legislador, en el inciso 3 del artículo 136 de la ley 769, dispone:
“Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados”. (Negrillas y subrayas fuera de texto
Texto legal que evidencia, que la “notificación del comparendo”, solo se cumple respecto de comparendos impuestos por AGENTE de TRÁNSITO, in situ, al CONDUCTOR, que en ese momento se encuentre conduciendo el vehículo, con el cual se haya incurrido en presunta infracción a la ley de tránsito.
La norma dispone que no compareciendo el presunto infractor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la “notificación del comparendo”…se “…seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública…”. Algunas  autoridades de tránsito, en abierta rebeldía contra el ordenamiento jurídico y violando diversos DERECHOS FUNDAMENTALES (Ley 734) y contrariando numerosos precedentes jurisdiccionales, a pesar de su obligatoriedad en sede administrativa, han hecho de este aparte normativo, el fundamento de la arbitrariedad, al mejor estilo de “Los juristas del horror”, en la Alemania de Hitler.
Al punto, una cosa es que el presunto infractor que no comparece ante la autoridad de tránsito, quede vinculado al trámite del proceso contravencional y otra muy distinta, es que la no comparecencia, más allá de indicio, tenga la entidad de prueba objetiva e irrefutable de la responsabilidad, por la comisión de la infracción que se le atribuye o que por arte de birlibirloque, el servidor público administrativo, convierta la no comparecencia en prueba y sanción, no establecidas así por el legislador. La no comparecencia del presunto infractor, ni es prueba de responsabilidad contravencional.
En torno de COMPARENDO ELECTRÓNICO, la ley 769, en su artículo 137, dispone
“En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Nótese, que el artículo 137, que hace remisión expresa al artículo 135 de la ley 769, en ninguno de sus apartes, establece que el COMPARENDO ELECTRÓNICO, deba enviarse al propietario, dentro de "los tres (3) días siguientes", como si lo hace el artículo 135, respecto del comparendo impuesto por Agente de Tránsito, in situ.
Desde el contexto jurídico-legal, la remisión o envío del comparendo electrónico, de manera incuestionable, no es una práctica administrativa, que deba atenderse “como por deporte”, o como mera formalidad, por la que la administración decide escribirle al administrado, con independencia de que la reciba o no, como si se tratara de un “boletín” más de la administración.
La remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección que el propietario del vehículo fotodetectado, tenga registrada en el RUNT o en otros archivos de la autoridad de tránsito, está condicionada por la imposibilidad de identificar e individualizar, al conductor, que al momento de la fotodetección, conducía el vehículo involucrado en la presunta infracción y del cual, apenas si se pueden conocer las PLACAS del vehículo.
Hasta aquí, la autoridad de tránsito, actúa conforme a la Constitución y a la ley.
No obstante, la finalidad, constitucional y legal de la remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, no es ni puede ser otra que la de NOTIFICARLE, la emisión o expedición del comparendo electrónico, en el que se registra, como involucrado en la infracción, el vehículo de su propiedad, identificado por sus placas. La remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, no permite ni siquiera tenerlo, como presunto infractor, pues la ley 769, en ninguna norma establece dicha presunción legal.
Por tanto, la remisión o envío del comparendo electrónico, al propietario del VEHÍCULO PARTICULAR, o al PROPIETARIO de VEHÍCULO de SERVICIO PÚBLICO, tiene por finalidad, conforme a la Constitución y a la ley, garantizar el DERECHO al DEBIDO PROCESO, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, o lo que es lo mismo, toda forma de ejercicio del jus puniendi del Estado, como derecho administrativo sancionador de autor c como como derecho “sancionador de enemigo”.
Y, además, garantizar el debido proceso, a través de la remisión o envío del comparendo electrónico, a la dirección del propietario, que tiene por objeto, incuestionable, insoslayable, ineludible, el de HACERLE CONOCER, del contenido material y jurídico-legal, del comparendo electrónico y en términos generales sus deberes y derechos, para que en su contexto de libertad, cumpla unos y ejerza otros o se abstenga de unos y otros.

     2.1.2          NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO ELECTRÓNICO.

La remisión o envío, per se, del comparendo electrónico, por correo, aunque sea certificado, no cumple la finalidad de la NOTIFICACIÓN, mientras no exista plena prueba, respecto a que el destinatario: propietario del vehículo, ha RECIBIDO PERSONALMENTE, dicho correo. La única prueba, respecto a que se ha hecho efectivamente la NOTIFICACIÓN del comparendo electrónico, al PROPIETARIO, es que el operador postal, entregue a la administración la constancia o GUÍA de ENTREGA, como indudablemente RECIBIDA, por el propio destinatario, bajo su FIRMA y CÉDULA; de otro modo, menos puede tenerse por debidamente realizada dicha NOTIFICACIÓN, mediante correos electrónicos, mensajes de texto o llamadas telefónicas, mientras el destinatario, propietario del vehículo, no haya autorizado expresamente esos medios, como válidos para dicho fines.
La simple entrega por correo certificado, del comparendo electrónico, en la dirección del propietario y su recibo y firma de recibido, por personas distintas al propietario, como por ejemplo: porteros de una unidad residencial, vigilantes, empleadas del servicio doméstico, recepcionistas, trabajadores, etc., no satisfacen el acto como NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues ninguno de ellos, es representante, administrador o mandatario del propietario y menos de manera presunta, sin soporte legal.
Sobre el punto, La Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003, sentó el siguiente precedente:
el tercer inciso del artículo 137 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.” La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”, siendo claro, que la parte final hace referencia a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 129 de la ley 769, que establece que: PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, norma sobre la cual, la Corte Constitucional se pronunció en la misma sentencia C-530 de 2003, en los siguientes términos:
Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse”.
Con fundamento en sendas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la notificación de los actos administrativos, prevalece y prevalecerá la NOTIFICACIÓN PERSONAL, a la que no le basta, el solo envío por correo certificado, ni el recibo por persona diferente al destinatario de dicho correo.
De igual modo, como lo ha decidido la Corte Constitucional, para los efectos tributarios, para la notificación personal por correo electrónico, debe existir autorización expresa del destinatario, para ser notificado por dicho medio; quiere decir lo anterior, que muy a pesar de que en el RUNT, cada propietario haya suministrado un correo electrónico, sino no existe autorización expresa para notificaciones por este medio, no se entenderá hecha ninguna notificación personal por ese medio.
2.2   COMPORTAMIENTO del PROPIETARIO FRENTE a FOTODETECCIÓN.
Si el comparendo electrónico, no ha sido recibido personalmente por el propietario, evidentemente, no se ha realizado en debida forma, la NOTIFICACIÓN del COMPARENDO, por permanecer en la imposibilidad física de CONOCER el contenido JURÍDICO-MATERIAL del mismo y por tanto en imposibilidad de cumplir sus deberes y ejercer sus derechos.
Del mismo modo, si el PROPIETARIO ha recibido PERSONALMENTE dicho comparendo electrónico y ha provisto, con su firma en el recibo del correo, a la autoridad de tránsito de la suficiente comprobación de la NOTIFICACIÓN PERSONAL del COMPAREDO ELECTRÓNICO, igual dispone de once (11) días para comparecer ante ella y elegir entre las siguientes dos alternativas
2.3     PROPIETARIO de VEHÍCULO PARTICULAR.
El PROPIETARIO de vehículo particular, debidamente CITADO o NOTIFICADO PERSONALMENTE del COMPARENDO ELECTRÓNICO, puede optar legalmente, conforme al artículo 136, por la expresa remisión que a él hace el artículo 137 de la ley 769, entre las siguientes opciones:
2.3.1     ACEPTACIÓN de la comisión de la infracción.
2.3.2     RECHAZO de la comisión de la infracción
2.4      PROPIETARIO de VEHÍCULO SERVICIO PÚBLICO
Iguales opciones tiene el propietario de un vehículo de servicio público, frente a un comparendo electrónico, en que puede optar, por:
2.2.1   ACEPTACIÓN de la comisión de la infracció
2.2.2   RECHAZO de la comisión de la infracción.

CAPÍTULO IV

UNICIDAD del PROCESO CONTRAVENCIONAL

2.5     AUDIENCIA PÚBLICA.

Ante un comparendo electrónico, sea por vehículo de servicio particular o de servicio público, si el PROPIETARIO, comparece y RECHAZA la infracción, el Inspector debe convocar a audiencia, conforme al inciso 2, del numeral 3, del artículo 136, que establece:

Si el inculpado  rechaza  Ia  comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
El propietario, que RECHAZA el COMPARENDO ELECTRÓNICO, debe comparecer ante la autoridad de tránsito, en AUDIENCIA PÚBLICA, para ejercer como lo establece la ley, su DERECHO a la DEFENSA, etc.

No obstante, dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA, el PROPIETARIO, puede, LEGÍTIMA y LEGALMENTE, asumir alguno de los siguientes comportamientos:

          2.5.1  EL PROPIETARIO RECHAZA la INFRACCIÓN.

                    El inspector debe convocar al PROPIETARIO a AUDIENCIA PÚBLICA.
Ya en audiencia, al iniciarla, debe el inspector, informar e imponer al propietario, del contenido del artículo 33 de la Constitución, acerca de que no está obligado a autoincriminarse, ni incriminar a otros y que tiene derecho a guardar silencio o permanecer callado.

2.5.1.1        EL PROPIETARIO COMPARECE a AUDIENCIA y DECLARA.
Si decide declarar, puede hacerlo, expresando por ejemplo que: “Ese carro aparece registrado a mi nombre, pero yo lo vendí y no se ha hecho el traspaso, porque no me lo han pagado totalmente”, o “Ese carro es mío, pero en esa fecha, a esa hora y en ese lugar que se registra en la fotodetección, lo estaba conduciendo, fulanito de tal…” y en lo posible aportar la prueba de los hechos alegados, que sirvan a ser eximido de la responsabilidad contravencional. En estos casos, el PROPIETARIO, debe ser desvinculado inmediatamente de la actuación contravencional. 
2.5.1.2        Si decide NO DECLARAR, haciendo uso del derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, que son garantías insertas en el núcleo del debido proceso y del derecho de defensa y de manera relevante, a permanecer blindado por el principio o garantía de presunción de inocencia.. En caso de comparecer y NO DECLARAR y  tratándose de un comparendo electrónico, es bastante complejo llegar a imponer SANCIÓN CONTRAVENCIONAL, pues las garantías constitucionales de NO AUTOINCRIMINACIÓN y a PERMANECER CALLADO, son claras maneras del DEBIDO PROCESO, como ejercicio del DERECHO de DEFENSA, pues es a la ADMINISTRACIÓN a quien corresponde aportar la prueba, certera, más allá de toda duda razonable (penal), para destruir la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ningún administrado puede ser obligado a PROBAR su INOCENCIA.
2.6        EL PROPIETARIO NO COMPARECE a AUDIENCIA.
En caso de no comparecer y tratándose de un comparendo electrónico, es mucho más complejo y complicado, llegar a imponer SANCIÓN CONTRAVENCIONAL, aunque esta especie de contumacia, la sanciona la ley 769, al disponer en el artículo, 137, inciso 3 que: "<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código", pero atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2003 y en relación con el artículo 129.
 CAPÍTULO  V
CONCLUSIONES
Conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, el contexto de los COMPARENDOS y entre ellos el ELECTRÓNICO, encontramos que:
1.    Ningún COMPARENDO, es per se, PRUEBA de la infracción. (Corte Constitucional)

2.    Está proscripta la responsabilidad objetiva. La sanción de multa, no puede ser impuesta a ninguna persona distinta, a la persona que cometió la infracción. (Corte Constitucional, art. 129 ley 769)

3.    Ningún ciudadano debe comparecer ante ninguna autoridad pública a demostrar o probar su inocencia.

4.    En la audiencia pública contravencional, el propietario o el conductor, puede guardar silencio, pues prevalecen las garantías de presunción de inocencia y de no autoincriminación.

5.    La NOTIFICACIÓN del COMPARENDO, debe ser PERSONAL; no basta el ENVÍO, por CORREO CERTIFICADO, mientas no conste bajo la firma del citado, que ha recibido dicho comparendo, personalmente. Tampoco es válida la notificación por correo electrónico, si el citado no ha autorizado expresamente la notificación por ese medio. (Corte Constitucional, en materia tributaria)

6.    La autoridad de tránsito, tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia y para ello debe investigar y recaudar pruebas, que sin asomo de duda, demuestren que esa persona es el infractor y no otra.

7.    La no comparecencia del citado, no tiene ninguna sanción, ni permite a la autoridad de tránsito, ni siquiera presumir que el citado es el infractor y menos “crear” la presunción, ilegal, de que es el infractor y menos concluir el proceso contravencional, con sanción a su cargo. Ninguna norma de la ley 769 así lo establece, ni ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado, han avalado ese procedimiento, que se está imponiendo.

8.    La ilegalidad del procedimiento de notificación, no está atado al envío del comparendo, por la administración, dentro de los tres (3) días siguientes, pues es irrelevante desde otro punto de vista. El núcleo del asunto, es la notificación personal del comparendo, con que se inicia la violación al debido proceso y que se perpetúa en el trámite contravencional, por el vicio de las autoridades de tránsito, de invertir motu proprio, contra la Constitución y la ley, la carga de la prueba, constriñendo ilícitamente al ciudadano, hasta a declarar en contra de sí mismo, como lo hemos demostrado a través de un video en youtube.

Finalmente vale reiterar, que el procedimiento para liberarse de la ilegalidad en el trámite contravecional por fotodetecciones, es la ACCIÓN DE TUTELA, por una razón racional, razonable y de proporcionalidad, pues si bien es cierto que el ciudadano-administrado cuenta con la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, es claro que sería una acción de única instancia, sin recursos en sede administrativa, por la cuantía, que requiere de la intervención del abogado y cuyo trámite, es engorroso y largo, situaciones, que ante lo ostensible de la INCOSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD de la actuación administrativa, OBLIGA a la misma autoridad pública a REVOCAR DIRECTAMENTE dichos actos, sin que el ciudadano tenga que soportar más cargas, por la falta, falla o defectuoso funcionamiento de la administración.

La acción de tutela, es la vía expedita, por cuanto la ADMINISTRACIÓN, una vez impuesta la SANCIÓN, inicia el COBRO COACTIVO, embargado, por $200 mil o $400 mil pesos, bienes INMUEBLES, como la VIVIENDA, que supera en valor 1000 veces la multa, en claro EMBARGO EXCESIVO, con lo cual contra la Constitución pone en riesgo la vivienda, pues la mayoría tiene hipotecas con bancos, que ante el embargo oficial, inician el proceso ejecutivo hipotecario, colocando al ciudadano y a la familia ante un PERJUICIO IRREMEDIABLE.