domingo, 1 de abril de 2012

¡CUANDO PERECE LA JUSTICIA!


“CUANDO PERECE LA JUSTICIA, YA NO TIENE VALOR ALGUNO QUE LOS HOMBRES VIVAN SOBRE LA TIERRA” KANT



He intentado seguir a Couture, seguir su decálogo, pero principalmente desde el “Advocatus”, como ser humano, como esa persona, “llamada en auxilio” de… otro ser humano!



Pero el alma del advocatus, templada como el más fino acero, a veces es rota por el inciso, el parágrafo, la cita fuera de contexto, incompleta, mutilada, cercenada y quien lo creyera, por quienes no tienen el alma de advocatus, porque desde la vanidad se han quedado empotrados como solo jueces y magistrados, antes que ADVOCATUS, ejerciendo como: JUECES y MAGISTRADOS, pulquérrimos, impolutos, probos y aun por encima de la falibilidad de la condición humana, pero colosales, admirados y admirables, respetados y respetables y sobre todo acatados.



Hoy me he encontrado con uno de mis maestros y no fueron distintas, a las mías, sus quejas y sus tormentos; debo decir que es un advocatus: maestro de varias generaciones de abogados, civilista, comercialista, procesalista, autor de selectos textos de consulta jurídica, que nada los deroga, porque son tratados de perenne derecho. Me sentí reconfortado.



Y, es que duelen providencias judiciales, en particular suscritas por jueces y magistrados de las famosas salas de descongestión, más interesados en las perversas estadísticas, de una administración de justicia guidada por el eficientismo, que tan copiosamente los remunera por la cantidad y no por la calidad de las providencias. ¿qué de la honra, gloria y prez para la patria y para ellos mismos?



Es increíble, que aun disponiendo de recursos técnicos y tecnológicos, en ciertos casos y sin duda, deliberadamente, renuncian al “copie y pegue”, para extraer la parte sustantiva de alguna providencia, que venga bien a fundamentar la estimación o desestimación de una pretensión, de un recurso, etc.



Es increíble que, magistrados de descongestión, desestimen pretensiones demandatorias, consignando en la ratio decidendi y en el decisum de sus peculiares providencias, si así pueden llamarse, que no se accede a declarar la prosperidad de las pretensiones, porque “la parte” demandante no cumplió con la carga de la prueba, de que trata el artículo 177 del c. de p. civil, que aunque anunciada o pedida en la demanda, dejó de practicarse, por cualquier causa, confundiendo el onus probandi, con la práctica misma de la prueba, que aun así haya sido dejada de practicar por desatención o desidia de la parte, ello no releva al magistrado o juez de su práctica, siendo obligatorio y no meramente facultativo, decretarla de oficio, máxime cuando es menester para proferir decisión de fondo, en tanto las sentencias inhibitorias y las inhibitorias implícitas, están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre lo cual existen numerosos precedentes jurisdiccionales vinculantes y obligatorios para todas las autoridades publicas y por sobre todo cuando es un deber el hallazgo de la verdad material y la realización de la justicia material. pero se pasan por la faja la constitución, la ley y los precedentes jurisdiccionales!



Estoy refiriéndome a procesos, donde los demandantes son apenas ciudadanos de a pie. y, esto me lleva a la siguiente reflexión: si esas son las sentencias que dictan algunos jueces y magistrados de descongestión, en causas promovidas por ciudadanos de a pié, privados injustamente de la libertad, ciudadanos en nada influyentes, comunes y silvestres, pueblo-pueblo, ¿qué serán de las sentencias dictadas contra publicitados actores de la vida nacional? parece que llegarán a tener razón quienes ya gritan: ¡derecho y juridicidad de enemigo! ¡justicia show!



¿Qué intereses, qué causas están sirviendo algunos jueces y magistrados, comunes y corrientes y de descongestión?



Pero lo más estruendoso de todo, es que niegan recursos de apelación contra sentencias de primera instancia, por improcedentes, en acciones de reparacion directa, cuando la demandada es la nacion-rama judicial o fiscalia general de la nacion y muy a pesar de que el artículo 73 de la ley 270 o estatutaria de la administración de justicia, ha establecido que de estas acciones conozca privativamente el tribunal contencioso administrativo y que al respecto el consejo de estado y su sala plena de lo contencioso administrativo, han reiterado que en tal sentido los tribunales contencioso administrativos conocen de esta acciones, en primera instancia, con total prescindencia de que las pretensiones de la demanda sean o no superiores o inferiores a 500 s.m.l.m.v.



Pero más doloroso es que un juez, confunda la situación personal de un desaparecido o secuestrado, con la que quien está ausente o se esconde o de alguna manera rehúye o dificulta la notificación personal del auto de mandamiento de pago en proceso ejecutivo y proceda a emplazarlo y designarle curador ad litem y llevar el proceso ejecutivo hasta remate y entrega de bienes y muy a pesar de que el apoderado del ejecutante en memorial y bajo la gravedad del juramento le ha advertido que el ejecutado se encuentra secuestrado, desde 2 meses antes de presentar la demanda y que aun así, no ejerza control de legalidad, para atender el precedente vinculante sentado por la corte constitucional en sentencia de tutela, confirmada por la corte constitucional.



Más miedoso resulta, que la sala civil del tribunal, que conoce por consulta de dicho proceso ejecutivo, lo encuentre conforme al debido proceso, desconociendo que la tutela que confirmó la corte constitucional, fue producida por dicha sala civil, en la cual claramente se define que al secuestrado o desaparecido, no se le puede tramitar en contra, ningun proceso con curador ad litem.



Y más doloroso aun, es que unos magistrados de una sala penal, al resolver el recurso de apelación contra un sentencia de condena por concusion, admitan que efectivamente con la prueba obrante en el proceso, no podía proferirse sentencia de condena por concusión y dicha sala proceda a condenar en segunda instancia, por cohecho propio, variando la calificación jurídica, en contra de la ley y de los numerosos precedentes vinculantes sentados por la corte constitucional y la sala penal de la corte suprema de justicia, violando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, doble instancia y la libertad, reduciendo a la persona a la prision durante 5 años, la pérdida del empleo y la interdicción de funciones públicas: penas accesorias imprescriptibles!



Y ni qué decir de la sentencia contenciosa administrativa, que puso fin a la demanda instaurada por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso del cohecho, al no encontrar ningún error y a pesar de los precedentes invocados y es posible que no hubiera encontrado el error jurisdiccional, porque lo que había allí era un ostensible prevaricato, pues la condena se produjo por recibir o aceptar, sin que a la par se condenara al que dio ú ofreció. Por eso hemos acudido a la justicia internacional, qué dolor nos causa la Patria!



Y ni qué decir de la sentencia de segunda instancia de una sala laboral, que aun en contra de sus propias decisiones anteriores, confirmadas por la corte suprema de justicia, se hace la de la vista gorda, para "confundir" en su lealtad y sabiduría, un acuerdo de pago, con una transaccion, sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, reconocidos mediante sentencia a un grupo de trabajadores oficiales y tan solo para favorecer las intrigas de algunos políticos parroquiales.



Los colombianos no podemos perder el norte, no podemos olvidar que: ¡el último bastión que le queda a la democracia, es la justicia!



Y ante todo esto, las universidades donde nos formamos: guardan silencio. guardan silencio: los colegios de abogados, guardan silencio: empresarios, industriales, comerciantes, gremios de todas las pelambres. guardan silencio, los diarios, la radio, la televisión. ¿qué reforma requiere la administración de justicia? sólo una, reformar el alma de los operadores jurídicos, enquistados en la burocracia oficial, como tecnicos expertos en la ley, pero no en el derecho, por lo que, hoy es lo mismo una SENTENCIA, que un EDITORIAL de algún diario o 30 segundos para un juez, en la radio o en la televisión.


domingo, 26 de febrero de 2012

FUNDAMENTOS DE LA ILEGALIDAD DE MULTAS POR FOTODETECCION.

LA RAZON DE SER DE ESTE ARTICULO.

Publico este artículo, por la simple razón de que en días pasados envié al Señor Secretario de Tránsito de Medellín, una amable comunicación sobre el tema, la cual, amablemente me fue respondida por un colega abogado, de la Subsecretaría legal, extensa, más de 8 folios, a través de los cuales se sostiene que no hay violaciones al DEBIDO PROCESO, en la imposición de  SANCIONES, - multas- por FOTODETECCION.
Pero lo curioso de todo, es que a pesar de NEGAR la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, finalmente y sin admitirlo, bastó un párrafo para darme la razón, el cual cito a continuación textualmente:
“En ese sentido el propietario es el primer llamado a rendir las explicaciones pertinentes cuando su vehículo esté implicado en la comisión de una infracción a las normas de tránsito, en consecuencia en la audiencia pública podrá probar que no era el (sic) quien conducía el rodante….” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
REITERO que soy defensor de las TECNOLOGIAS que contribuyan a la SEGURIDAD y al buen funcionamiento del TRANSITO en las ciudades, pero, como abogado, mi DEBER es PROCURAR, que se acate, respete, se observe y se cumpla el ORDENAMIENTO JURIDICO y en especial el DEBIDO PROCESO.

Recientemente se ha alborotado un avispero, por las mal llamadas “FOTOMULTAS”, que así las ha publicitado la misma SECRETARIA DE TRANSITO de MEDELLIN y que yo he denominado FOTODETECCION de INFRACCIONES de TRANSITO, en la intervención que hice en Radio Super, sobre el tema.
Las FOTOMULTAS, no existen, si ellas fueran en realidad una FOTOMULTA, ni más ni menos, eso significaría que se están violando normas de orden superior, que proscriben la responsabilidad objetiva y postulados de la dogmática jurídico-penal, aplicables al DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRAVENCIONAL, en tanto la IMPUTACION de responsabilidad a un sujeto se hace, POR LO QUE HACE y NO POR LO QUE ES, o lo que se conoce como derecho penal de ACTO y no de AUTOR.
Si la FOTOMULTA existiera y además fuera LEGITIMA y LEGAL, la MULTA, como SANCION CONTRAVENCIONAL, establecida en la ley 769 o Código Nacional de Tránsito, estaría fundada, por responsabilidad objetiva y sobre una mera SOSPECHA, consistente en que quien conducía el vehículo, al instante mismo de la FOTODETECCION, era el PROPIETARIO del vehículo, conforme al parágrafo del artículo 922 del C. de Comercio.
Claramente, en relación con las MULTAS a través de FOTODETECCION, cabe distinguir dos situaciones:
-      Una primera situación relacionada con VEHICULOS de SERVICIO PARTICULAR

-      Y otra, relacionada con VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO: taxis, buses, y servicios especiales etc.
Si bien es cierto que la Ley 1450, en su artículo 86 establece que respecto de las INFRACCIONES detectadas por MEDIOS TECNOLOGICOS – Fotodetección-, obliga a vincular al PROPIETARIO DEL VEHICULO PARTICULAR, al trámite del PROCESO CONTRAVENCIONAL, es igualmente cierto que dicha vinculación, debe hacerse con total apego al artículo 29 de la Constitución que consagra el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, aun en las actuaciones administrativas, lo que además ha sido reiterado en el parágrafo 1° del artículo 137 de la ley 769, además innecesario, por aplicación directa de las normas constitucionales.
En cualquiera de las dos hipótesis posibles, en relación con un VEHICULO PARTICULAR, esto es: que al momento de la fotodetección lo condujera un CONDUCTOR distinto al propietario o que lo condujera realmente el PROPIETARIO, frente al DEBIDO PROCESO CONTRAVENCIONAL, tendríamos, las siguientes dos situaciones:
1-   Si en la primera hipótesis, que lo condujera un CONDUCTOR distinto al propietario y éste se abstiene de PAGAR POR LA REBAJA y se somete al PROCESO CONTRAVENCIONAL, deberá la autoridad de tránsito, fijarle una audiencia, a la cual comparecerá el CONDUCTOR que no es propietario, donde podrá asumir, entre otras la siguiente conducta:

CONFESAR: que ya no tiene sentido en tanto NO SE ACOGIO a la REBAJA de PAGO.

GUARDAR SILENCIO: Después de dar sus DATOS GENERALES y de IDENTIFICACION, y ante cualquier pregunta del INSPECTOR, solo MANIFESTAR que: Hace USO del DERECHO CONSTITUCIONAL a GUARDAR SILENCIO y no responder nada más.

En éste caso y por mandato del artículo 86 de la ley 1450, DEBERA COMPARECER el PROPIETARIO del VEHICULO, a quien se le ha enviado el COMPARENDO a su DIRECCION REGISTRADA en el  RUNT y sea que su VEHICULO al momento de la FOTODETECCION estuviera siendo conducido por un CONDUCTOR o por el PROPIETARIO MISMO, le bastará hacer, dentro del término legal subsiguiente al de recibo del comparendo, lo siguiente:
§  NO PAGAR POR LA GANGA DE LA REBAJA.
§  SOMETERSE AL TRAMITE DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL.
Una vez sometido el PROPIETARIO al trámite del proceso contravencional y en el momento en que el funcionario de tránsito competente, termine de escribir sus DATOS GENERALES: nombres, apellidos, estado civil, lugar de domicilio o residencia, nombres de los padres y del cónyuge, documento de identificación, grado de escolaridad, dirección, teléfonos, profesión ú ocupación, etc., y si el funcionario le pregunta si sabe o conoce el motivo por el cual está allí o rinde esa declaración o si le dice por ejemplo: el vehículo cuya placa aparece en la fotodetección, es de su propiedad, ante cualquier cosa que le diga el funcionario de tránsito, seguidamente a que haya tomado y anotado sus DATOS GENERALES y PERSONALES, de INMEDIATO HAGALE SABER AL FUNCIONARIO, DIGALE DE VIVA VOZ, pero con TODO RESPETO, que
§  Usted no VA A DECLARAR, que hace uso del DERECHO A GUARDAR SILENCIO y que ADEMÁS hace USO del DERECHO consagrado en el  ARTICULO 33 de la CONSTITUCION POLITICA.
§  Seguidamente PIDALE que CIERRE la AUDIENCIA, que IMPRIMA el ACTA de la DILIGENCIA, FIRMELA y PIDA y SAQUE COPIA de la misma, la cual DEBERA ESTAR FIRMADA por el INSPECTOR DE TRANSITO y por quien haya oficiado de SECRETARIO.

EN ESTE CASO, ¿QUE DEBE PASAR?
Jurídica, legítima y legalmente, el INSPECTOR no podrá emitir RESOLUCION a través de la cual lo DECLARE CONTRAVENCIONALMENTE RESPONSABLE y menos IMPONERLE SANCION de NINGUNA NATURALEZA
¿PORQUÉ EL INSPECTOR NO PUEDE SANCIONARLO?
1°- Porque el DERECHO A GUARDAR SILENCIO y a la NO AUTOINCRIMINACION, no pueden ser VALORADOS, ni siquiera como INDICIOS en CONTRA.
2°-     Porque a favor del PRESUNTO INFRACTOR, opera la PRESUNCION DE INOCENCIA, presunción que es obligación del Estado desvirtuar, es decir que es al ESTADO al que le corresponde PROBAR que Usted es el infractor. Usted no tiene que aportar pruebas, ni mucho menos PROBAR su INOCENCIA, ella se presume.
3°- El Estado, a través del INSPECTOR DE TRANSITO, además, TIENE la OBLIGACION de IDENTIFICAR e INDIVIDUALIZAR al INFRACTOR y a través de la FOTODETECCION, sólo es posible identificar e individualizar, por la placa, el vehículo de su propiedad, NO A USTED.
4° Por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 129 de la ley 769,  “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” en armonía con los DERECHOS CONSTITUCIONALES ya citado.
En estas condiciones, no podrá imponerse jamás una multa, por una infracción de tránsito, conocida a través de las mal llamadas “FOTOMULTAS” o FOTODETECCION.

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO.
Aunque la INFORMACION que envía la EMPRESA VINCULADORA del VEHICULO de SERVICIO PUBLICO, cuya placa aparece en la FOTODETECCION, podría valorarse como PRUEBA de su responsabilidad en la CONTRAVENCION, no es PRUEBA PLENA, para sancionarlo, en tanto a su favor opera el in dubio pro reo y la presunción de buena fé, porque desde el HECHO, de que la EMPRESA VINCULADORA haya informado que Usted era quien DEBIA ESTAR CONDUCIENDO el vehículo a la hora, del día en que se FOTODETECTÓ la INFRACCION, ello no inhibe su órbita de LIBERTAD, para haber entregado el vehículo a otra persona de confianza: un pariente, a quien Usted no está obligado a DELATAR, desde los DERECHOS a GUARDAR SILENCIO y a la NO AUTOINCRIMINACION y desde el IN DUBIO PRO REO, que ha introducido en su declaración con la manifestación de “yo no lo conducía en ese momento y en consecuencia hago uso del derecho a permanecer callado y a nó autoincriminarme, ni incriminar a otros”
Si adelantado el PROCESO CONTRAVENCIONAL, con estricto apego a las situaciones antes descritas, el INSPECTOR DE TRANSITO, emite RESOLUCION a través de la cual lo DECLARA CONTRAVENCIONALMENTE RESPONSABLE, por la INFRACCION registrada a través de FOTODETECCION y por norma general, le impone una SANCION, por cuya cuantía NO ADMITE RECURSOS, simplemente fírmela y dentro de los cuatro (4) meses siguientes instaure ante los JUECES ADMINISTRATIVOS, una ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por VIOLACION al DEBIDO PROCESO y a otras GARANTIAS CONSTITUCIONALES y LEGALES.
Los SERVIDORES PUBLICOS, saben que conforme a la ley 734, la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, que no requiere de declaración judicial, es causal de DESTITUCION, a ravés del PROCESO DISCIPLINARIO.

viernes, 3 de junio de 2011

¡VALORIZACION:ENTIERRO DE 5a!

Sin demeritar las acciones emprendidas por la JUNTA DE REPRESENTANTES DE PROPIETARIOS, es necesario precisar que el tema de la SUSPENSION de las OBRAS por VALORIZACION en EL POBLADO, puntualmente no es una respuesta a los requerimientos de dicha junta, en tanto no se apropió de una visión holística del problema, lo que le resta valor, peso y representación a la legitimación formal que dicen encarnar, desde el acto eleccionario.

En primer lugar, por que desde las competencias y facultades de la Junta de Representantes de Propietarios, al tenor del Decreto ley 1394 de 1970 y específicamente del Acuerdo 058 de 2008, no le otorgan ninguna posibilidad de oponerse o de alguna otra manera, de ser escuchados y menos de poder, legalmente, obligar a la Administración Municipal, a atenderlas y menos para fundamentar la anunciada suspensión.

Quiere decir lo anterior, en el contexto actual, que la apenas anunciada decisión, es una jugada o movida más de las fichas en la actual partida del ajedrez político local; de una parte, el mensaje que se ha enviado y que se lee, en el artículo publicado por el periódico GENTE de El Colombiano, es directo, en tanto hace aparecer a la Administración Municipal, como harto receptora de las quejas, las inquietudes y los reclamos de la comunidad, como administración abierta, democrática y participativa, para lo cual hasta usa de personajes de la comuna 14, con tendencia al simbolismo, como es el caso propio del ingeniero Arbeláez.

No obstante, el anterior mensaje, pretende encubrir, todo un universo de falencias en el proyecto de valorización, falencias que van desde los mismísimos EMPAQUETAMIENTOS ECUACIONALES: ingenieriles, físico – matemáticos, económicos y financieros del proyecto de valorización, hasta las falencias propias, consecuenciales de su ORFANDAD JURIDICA.

Pero, claro, el mensaje tenía que ser así, cifrado, codificado, pues de ninguna manera la ADMINISTRACION MUNICIPAL, podía dejar salir a la luz pública, la única causa determinante de dicha suspensión, que no es otra que la IMPROVISACION que ha gobernado el proyecto y que han permitido su encarecimiento en más de un 75%, como lo afirmó el Contralor Municipal.

El mensaje busca más de lo mismo, es decir, el CONTINUISMO, -no la continuidad-, de unos “partidos” y de una “política”, sin filosofía, sin métodos, sin idearios, sin humanismo, introducida desde el gobierno del Señor Fajardo, desde la reforma del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, mediante el ACUERDO 46 de 2006 y la creación por Decreto 104 de 2007 del FONDO DE VALORIZACION MUNICIPAL –FONVAL- y que pasa posteriormente a la administración Salazar, con el Acuerdo 058 de 2008, que crea el sistema de valorización en Medellín y cuya pretensión es cubrir con las sombras declinantes de la actual administración, al aspirante oculto elegido, para regir los destinos de la ciudad en el próximo cuatrienio, en nombre del “más de lo mismo”.

Aunque el contexto político es complejo, la escogencia del señor Federico Gutiérrez, como candidato a alcalde por el “partido de la U”, cobró de contado la deuda política que el señor RICO, tenía en su haber personal, como un verdadero pasivo, por contemporizador mediático. Salvo que las componendas lo aúpen, el señor Gutiérrez tiene muy pocas probabilidades de lograr su elección como alcalde de Medellín, de lo cual resulta que el candidato de la ADMINISTRACION MUNICIPAL, ha de ser un pura sangre, que pueda soportar el vendaval que parece anunciarse con el tema de la valorización, pues ni más, ni menos lo que se pretende con la apenas anunciada suspensión , es dejarla como LEGADO al próximo alcalde, quien deberá incluirla en su PROGRAMA DE GOBIERNO y luego consolidarla en su PLAN DE DESARROLLO 2012-2016, con el correspondiente fardo de nefastos vicios, defectos y perversos efectos. A no dudarlo y a pesar de su capacidad, -desperdiciada desde antes-, de ser elegido alcalde el señor ANIBAL GAVIRIA, estaría signado por el símbolo del continuismo fajardista-salazarista, del que ya se siente cansancio en la ciudad.

Desde la hípica, podría decirse que empieza a alistarse el partidor, sólo con una diferencia: el caballo ganador será aquél que no tenga enceguecida su visión periférica, prueba por demás, suficiente, de que: ¡el mundo ha cambiado!

Hoy, luego de lo anunciado por el periódico GENTE de El Colombiano, no me queda duda que nos asiste razón y se comprueba la tesis que hemos aireado desde hace ya bastante tiempo, en el sentido de que en materia de las obras viales por valorización en El Poblado, los EMPAQUETAMIENTOS ECUACIONALES: ingenieriles, físico – matemáticos, económicos y financieros, que pretendían soportar el desarrollo del proyecto, han quedado en añicos, rotos y muy probablemente sepultados, por virtud del IMPERIO del ORDENAMIENTO JURIDICO, de nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO y por virtud de las impolutas decisiones que un Juez de la República adopte, sobre éste asunto, que jurídicamente no es de poca monta y el que será sometido a su conocimiento y que deberá impedir que como tal, el próximo alcalde de Medellín, sea su legatario y que sobre una porción de ciudadanos, se impongan cargas, daños y perjuicios que no están obligados a soportar, por el vacío de interés común de que adolece el proyecto de valorización.

Este ha sido uno de los más notorios errores cometidos, por la línea de gobierno de la “pispo-tecnocracia mediática” que incluso ha pretendido expandirse por el territorio nacional y que “otros” y siendo “los mismos”, pretenden encubrir bajo el ropaje y la ideología de los “sellos verdes”, sobre lo cual existe buena literatura, respecto a cómo se usan, para seguir haciendo lo mismo; es la virulencia del “gatopardismo”, “Que todo cambie, para que no cambie nada” y que es el caldo de cultivo perfecto, donde se reproducen especímenes de gobernantes, verdaderos arteros megalómanos.