viernes, 2 de agosto de 2024

 

Venezuela, Petro, Lula y López Obrador.

ADVERTENCIA y AMENAZA en EJECUCIÓN


 «... ejercer la máxima cautela y contención en sus manifestaciones y eventos públicos con el fin de evitar una escalada de episodios violentos».

 1.   «… máxima cautela y contención en sus manifestaciones y eventos públicos… »

¿Una advertencia? Sí.

Porque la proposición no es que el pueblo de Venezuela actúe con «Astucia, maña y sutileza para engañar», sino con «Precaución y reserva con que se procede» y por esta última es la advertencia de: «apáguense, enfríense, silénciense, disuélvanse, dilúyanse, retírense, desaparezcan, salga y desocupen las calles».

 2, «… con el fin de evitar una escalada de episodios violentos».

¿Una amenaza ejecutada y en ejecución? Sí.

Porque a la fecha y hora del comunicado se sabe a nivel mundial que en Venezuela ya han ocurrido: detenciones, desapariciones, torturas, heridos y muertos.

La perversidad de la declaración es la atribución directa de la «escalada de episodios violentos» al pueblo de Venezuela, desarmado  en las calles, LEGITIMANDO las acciones violentas, con las armas del Estado propiciadas por ORDENADAS directas y expresas conocidas por todos los medios internacionales en la voz del propio Maduro y su cúpula.

De otro modo, la criminalidad del continente y la transcontinental tiene su santuario en Venezuela y en desuso cayeron los «paraísos fiscales» por el copamiento absoluto que han hecho de Venezuela, desde su territorio, su Estado, su ordenamiento jurídico y su institucionalidad, y dolorosamente de la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA y de los JUECES todo con un solo objetivo hasta ahora logrado y consolidado: el avasallamiento del pueblo venezolano, su eliminación política y física, la eliminación de sus derechos fundamentales primarios y como en los mejores tiempos de Hitler bajo la violencia del Estado en todas sus formas ilegítimas, pero, «legales».

Mantener a sangre y fuego el statuo quo venezolano es la conclusión delcomunicado tripartita que está lejos, muy lejos del sentir y pensar de los pueblos  medio-soberanos de Colombia, México y Brasil y de muchos otros del mundo.

Los tres se lavaron las manos y le lavaron la cara a la tiranía implantada en Venezuela.

sábado, 27 de julio de 2024

 

Don Argiro:

 «Cualquiera puede escribir», dicen, en esta gran industria del «escribir para otro», y «por otro» donde las palabras se venden como productos, y nos encontramos rodeados de bellas ediciones digitales que brillan en nuestras pantallas o con tapas duras y letras doradas en los lomos, que se compran por metros cuadrados para adornar bibliotecas y que pueden contener extensos tratados de filosofía antigua o el más profundo análisis de la «etnia cósmica» o el definitivo sobre el «yo todopoderoso» que, aunque desobediente, dicen que ahora «todo lo puede».


Debo decir que el título, es lo vital, por lo que el subtítulo [en mi desvarío] lo hallo como relatos de un «tiempo vívido».


¿Te quejas de cuatro años que tardaste en escribirlo? El milagro, ¿lo hizo «la Tablet» y te agregó el valor de «la disciplina»? Tal vez te hallaste acosado por la falacia [hoy apotegma] de la brevedad en un mundo dispuesto a imponerte «comparendos» por andar a menor velocidad que la de un «click» o a la de un monosílabo-abreviado para «responder».


No hay humildad más vanidosa que la tuya, que la advertida en que lo has escrito sin «el ánima» de la «pretensión literaria». ¡Vanos esfuerzos todos los tuyos!


«El estilo es el hombre mismo».


No nos conocemos; solo hemos «electrointeractuado» y tal vez si estuviese en algún círculo lejano de tus afectos sería en el de los «caballos carga rastras».


He procurado mantener  vivo un «yo creo, yo siento- pienso, yo opino» y sentir profunda culpa cuando me asalta el «yo juzgo».


Preguntaría: ¿cómo y para qué «fabricas muebles»? Y por más que intentes dar respuestas obvias, el mundo «ha juzgado» desde las externalidades, esas que llaman percepciones desde el ver y no mirar: calidad, solidez, resistencia, luminosidad…belleza vanguardista.


Eres fabricante de desafíos a la obsolescencia homoalgorítmica.


Tal vez, en lo más profundo, «ese sos vos Argiro» me inhibió de meter las cuatro y agarrarme al gancho de «la gratuidad del libro con encima de tabla para quesos y maricaditas varias». Que sea esta mi más honda protesta contra esa academia que sostiene con mocos que somos una sociedad decadente inmersa en la subcultura patriarcal «del vivo vive del bobo», obviamente reprochando los excesos.


Yo creo, siento y pienso, que al contrario, que, en ese, tu verdadero tiempo, «tiempo vívido» [no vivido], las «rastras y las mulas» que además trazaban y abrían caminos con alguna raíz en mi Abejorral del alma apenas llegan con sus cargas de frutos maduros, con olor a guayaba y con la sabiduría que del agua que se encharca en los pozos del camino solo a de beber el hombre, en el que antes ha bebido el caballo amigo.


Podría decir que es otro «La vida en un junco» y sí, eso es el tuyo, que en el «tiempo vívido» de tu relato, agregas otro medio como si de la escritura cuneiforme pasaras a la noble madera a la cual entregas, sin duda, tus mejores odas.


La «pretensión literaria», humilde vanidoso, no te pertenece, como no son relatos de un «tiempo vivido», pasado que por más que lo intentes tampoco te pertenece, por más «marca-poder personal» que pretendas fundirle con fuego como a los «Muebles Castaño, Castaño living, Teka outdoor», porque un libro, es por antonomasia, el parto más doloroso del espíritu del hombre que infortunadamente en estos tiempos en que todo huye, de una y otra manera, rompe «cristales polarizados».


Como ya lo dijo Borges [si mal no recuerdo] has escrito ya tantos libros como lectores encuentres y con la desventaja, que ninguno será tuyo y mucho más, cada lector será siempre un nuevo libro y no me refiero a ediciones piratas, que junto con las legítimas suelen carecer de «comillas y pie de página» índice moral de los «derechos de autor» y código de cuenta corriente de editores piratas y a veces legítimos y de no pocos «expertos, técnicos, conferencistas, influencers, motivadores, sanadores… » que como el oro, deslumbran pero no alumbran, con lo ajeno.


Aspiro a la comprensión tuya y de muchos, sobre el porqué no me aprehendiste con el gancho de la «Tabla para quesos y maricaditas varias». Es la batalla que debemos librar en todo momento: discernir entre valor y precio.


Yo creo, siento-pienso que algo habrá cercano a un Tomás Carrasquilla, pero también a «La Vorágine».


Ya verás apreciado Don Argiro cómo es más fácil fabricar y tejer y luego poner en unas manos o en un pecho «un bastón de mando o una banda presidencial» a lo cual bastan: una media de «embellecedor-buscapleitos-borrador» y un discurso de lugares comunes siempre en «tiempo vivido», que alentar el espíritu en «tiempo vívido» al vuelo alto de las águilas, porque una cosa es mantener los pies en la tierra y otra estar sembrados en ella como especie de cultivo, artificioso. Los horizontes, del amanecer o del anochecer no tienen límite en el filo de las montañas, ni allí donde «se juntan el cielo y el mar», por los ojos podemos ver, pero no a todos se ha dado el don para que el espíritu por ellos pueda mirar.


Yo creo que leer y leerte en tu obra será el reencuentro consigo mismo de tantos que de sí mismos y entre todos andamos extraviados.


Un abrazo, 

Nelson Hurtado O. 

Medellín 27 de julio de 2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


sábado, 8 de junio de 2024

 


EL ARTÍCULO 109-7 DE LA C. P.

Una «maniobra de reanimación» jurídica ante la debilidad de sus «signos vitales».

Un camino diferente por la dignidad humana, la justicia, la libertad y la democracia.

En ejercicio del derecho a estar equivocado y del deber de mirar un horizonte que puede que ni siquiera haya sido visto por la manada, presento la siguiente:

I-PROPOSICIÓN.

a) El Congreso, aunque tiene jurisdicción y competencia [excepcional y especial, como juez natural de fuero] para el tema puntual de aplicación del art. 109-7 C.P., en «juicio» al presidente, carece de competencia.

b) Para los fines del art. 109-7 el presidente carece de fuero.

1. El consenso ciudadano general es que el artículo 109-7 de la C.P., es una norma sumamente clara hasta tal punto que un gran número de colombianos después de leerla, o sin leerla, han sido movilizados bajo la contundencia de las arengas: «109 ya - Fuera Petro».

No obstante, y contrariando el sentir de muchos colombianos [y asumiendo sus costos] hemos procurado la coherencia y la sindéresis por lo menos en dos aspectos: 1. Sostener inalterable la proposición y 2. Dedicarle muchas horas y meses a consolidar su plausibilidad y viabilidad, que ya en estado de maduración dejamos al conocimiento de los conciudadanos y al juicio de algún juez de la República.

Hemos encarado el art. 109-7 C.P., en mucho como si la tarea fuera de «médico legista» en la inspección del «cuerpo con débiles signos vitales del artículo 109 de la C.P», en busca de alguno que nos permitiera alguna «maniobra de reanimación», lo que consideramos en gran medida haber logrado, teóricamente, pero, con fundamento.

1.1 El artículo 109 C.P.,es norma especial. Primando el deber como ciudadano-abogado, de no apartarnos del sentir general ciudadano condensado en el decir: «ahí está el 109 y ya, que lo apliquen», comprendimos la enorme responsabilidad de aplicarnos, en medio de todos los ruidos y palos de los inaportantes a estudiar la norma porque tempranamente comprendimos que a punta de marchas y arengas de «fuera Petro», nada iba a pasar en este país.

1.2 El artículo 109-7 de la C.P., es una norma, que tiene unas características específicas y especiales que la hacen diferente de muchas de las demás normas de la Constitución.

Se le reconoce como una «norma-regla», una norma cuya estructura está formada por: a) un supuesto de hecho [exceder los topes de financiación de campaña] y b) por una sanción [pérdida del cargo].

Es una norma que en su estructura general manda, permite o prohíbe, una conducta, un acto, o un hecho, con el sustrato de libertad y autonomía propio de un ciudadano-candidato a elección popular, que le permite optar por cumplirla o incumplirla y en este último caso, someterse a la consecuencia de la sanción que establece la norma.

En efecto, podríamos decir que el artículo 109-7 de la C.P., es una «norma-regla» constitucional, porque contiene un supuesto de hecho y una sanción:

a) Permite [tácitamente]: que los candidatos obtengan financiación y tengan gastos de campaña, hasta el límite legal de los topes de financiación de campaña fijados por el CNE.

b) Prohíbe: que los candidatos obtengan financiación y tengan gastos de campaña, que excedan el límite legal de los topes de financiación de campaña fijados por el CNE.

c) Sanción: al candidato que incurra o realice la conducta prohibida, y que habiendo sido efectivamente elegido perderá la investidura [corporados] o perderá el cargo [uninominales].

De las «normas-regla» constitucionales se predica que: se cumplen o se incumplen y en caso de incumplimiento se hace exigible la imposición de la sanción por parte de la autoridad competente, que no ha de ser otro que el «juez natural», que puede ser un juez de la jurisdicción ordinaria o común o corriente u otra autoridad a quien la Constitución haya investido de jurisdicción y competencia, de manera especial.

La gran mayoría de conciudadanos y por la labor encomiable de otros abogados, están convencidos de que el «juez natural» para imponer la sanción que establece el art. 109-7 C.P. al presidente Petro es el Congreso de la República [Cámara-Senado] a través del llamado «juicio político» y por causa de «indignidad por mala conducta».

1.3 La presente proposición plantea que: el Congreso [Cámara-Senado] aunque tiene jurisdicción, carece de competencia para la aplicación de la sanción que contempla el art. 109-7 C.P., y mucho menos que pueda hacerlo a través del «juicio político» por «indignidad por mala conducta» y que por tanto el competente para imponerla es el juez colegiado, alguna de las Altas Cortes.

2. La presentea proposición, la defendemos, entre otros, con los siguientes fundamentos:

2.1 El fuero constitucional institucional: Circula entre los ciudadanos la idea que el presidente tiene fuero presidencial y se asume como si fuera una coraza, un blindaje, una protección o una garantía intuitu personae, es decir como algo en consideración personalísima por ser su persona el mismísimo presidente, lo que es completamente equivocado.

El fuero es constitucional institucional, lo que significa que es la institución, para el caso: la presidencia de la República la que se protege y se preserva, para mantener incólume su dignidad institucional y el cargo, que no es la protección personal del «alto funcionario» lo esencial, aunque como servidor público deriva la protección de su autonomía e independencia frente al embate injustificado sobre todo de fuerzas políticas contradictoras o de otros intereses proclives y como dice la Corte Constitucional en la sentencia C-430/19 «el fuero no se ha concebido como un privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental».

En los artículos 174, 175 y 178, 235 de la C.P., el fuero constitucional institucional, en la extensión de su finalidad no es otra que mantener incólume la dignidad institucional y del cargo y son estas normas constitucionales las que ponen el límite a la competencia de la Cámara-Senado para investigar y acusar al presidente al establecer que sólo procederá «por causas constitucionales» que no son otras que: haber incurrido en la comisión de presuntos delitos o en actos de mala conducta en el «ejercicio de funciones».

2.2 La exclusión del fuero en el art. 109-7 C.P. Como lo ha definido la Corte Constitucional, en numerosas sentencias de exequibilidad, de tutela y de unificación, el fuero constitucional institucional es: excepcional y restrictivo.

Quiere decir, que es excepcional contempla la garantía del «juez natural» de los «altos funcionarios» en una autoridad pública que ostente la misma dignidad del «alto funcionario» que deba ser investigado y acusado con la observancia plena del debido proceso y el mantenimiento incólume de su dignidad humana y sus derechos fundamentales. La Constitución estableció que ese «juez natural» cuando se trate del presidente está integrado por Cámara de Representantes-Senado-Corte Suprema de Justicia.

Que es restrictivo significa, que sólo se aplica a los «altos funcionarios» que la misma Constitución determina taxativamente, pero, además, es la misma Constitución la que determina que dichos «altos funcionarios» conforme al fuero, serán investigados y acusados y sancionados por el «juez natural» únicamente por las «causas constitucionales» en que incurran en el «ejercicio de sus cargos», sea por la comisión de delitos o por actos de mala conducta.

2.2.1 La característica restrictiva del fuero, queda pues determinada respecto de:

a) Los sujetos: «altos funcionarios» taxativamente determinados en la Constitución. 

b) La existencia de causas constitucionales: delitos y actos de mala conducta.

c) Por el tiempo: cometidos en «ejercicio del cargo».

El fuero constitucional institucional, no es retrospectivo y mucho menos retroactivo y al punto el artículo 174 C.P. establece que los «altos funcionarios» aforados serán investigados, juzgados y sancionados: «aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos» [ultractividad]. 

Ni la Constitución, ni ley alguna establece que los «altos funcionarios» de elección popular a quienes cobija el fuero constitucional institucional, deban ser investigados, acusados y sancionados por «hechos u omisiones ocurridos…» en sus campañas electorales, antes de ser elegidos, y antes de tomar posesión de los cargos para los que resultaron electos, y sin vínculo con el ejercicio de los mismo. 

El fuero constitucional institucional no es retrospectivo y mucho menos retroactivo.

2.2.2 Ejercicio del cargo. A este aspecto basta citar el art. 122-2 C.P. que establece: «Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben».

2.2.2.1 El presidente de cara al art. 109-7 C.P. El presidente tomó posesión del cargo el 7 de agosto de 2022.

Sin lugar a ninguna duda y conforme al artículo 122-2 de la C.P., hasta un segundo antes del juramento/firma del acta de posesión, el señor Petro era apenas «presidente electo» y a diferencia del régimen de los Congresistas y otros corporados.

El artículo 109-7, no es causa constitucional del llamado «juicio político», ni mucho menos como causal de «indignidad por mala conducta». El artículo 109-7 C.P., a pesar de su objetividad, no consagra una «responsabilidad objetiva» que por la naturaleza restrictiva del fuero, no puede ser juzgada por el Congreso pues no es «causa constitucional» de la que deba conocer por competencia, como juez natural y el supuesto de hecho debe ser juzgado y la sanción debe ser decidida por juez de alta dignidad institucional y conforme a procedimiento que por tener la «misma razón jurídica» debe ser aplicado por analogía.

Ahora bien el «supuesto de hecho y la sanción» que establece el art. 109-7 C.P., como «norma-regla», es autónoma de las causas constitucionales que conllevarían a la pérdida del cargo de los «aforados» y conforme a la jurisdicción y competencia asignadas constitucional y legalmente [Ley 5 de 1992] a la Cámara de Representantes-Senado Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el principio de legalidad, dado que el hecho o la conducta de «exceder los topes de campaña» legales fijados por el CNE ha ocurrido en un tiempo y espacio en los que el señor Petro apenas sí era un ciudadano aspirante o candidato a ser elegido presidente, no pudiendo ocurrir en «ejercicio del cargo o funciones» presidenciales.

De frente, irrefragable, el imperio de la Cnstitución, de la buena fe y la confianza legítima, el debido proceso, el derecho a elegir y ser elegido y los principios pro hominum, pro electoratem, pro sufragium, prevalentes sobre el principio pro homine (elegido) como corresponde con nuestra democracia expansiva.

Ostensible deviene que, ninguna norma de la Constitución establece que para los fines del artículo 109-7 C.P., y a fin de la imposición de la sanción por su incumplimiento y tratándose de los «altos funcionarios» a que se refieren los artículos 174, 175, 178 y 235 de la C.P., el fuero constitucional institucional, se amplíe retroactivamente al tiempo-espacio como candidato y hasta el momento antes de la posesión del cargo para el que resultó electo y además, como si le confiriera ultraactividad al supuesto de hecho fundante de la sanción  como «hechos u omisiones ocurridos…» durante la campaña y que deban subsumirse a posteriori de la posesión para efectos del fuero.

De esta manera, ninguna ley, orgánica, ni estatutaria, ni ordinaria y por vía reglamentaria podría establecer esa ampliación del fuero sin violar la Constitución y el principio de legalidad y los principios que informan a la democracia expansiva y mucho menos podría hacerse a través de un «obiter dicta» en alguna sentencia de la Corte Constitucional.

2.2.2.2 LEY ESTATUTARIA 996, ART. 21-4

Se aduce que el artículo 21-4 de la L.E. 996/05 establece que: «4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política».

La ley estatutaria 996/05 fue expedida para reglamentar lo pertinente a la elección presidencial en el contexto de hallarse en ese momento permitida la «reelección inmediata» de quien venía ejerciendo como presidente y como norma reglamentaria del A.L. N°02 de 2004, art. 152 literal f) garantía del «derecho de igualdad» entre candidatos y candidato presidente aspirante a reelección.

La proposición que hacemos se estructura en que por el posterior A.L.N°1 de 2009, se introdujo el actual artículo 109-7 de la Constitución, reforma constitucional reglamentada por la L.E. 1475/11, que en su artículo 55 deroga «todas las normas que le sean contrarias» y porque además por el A.L. N°1 de 2015, art.197 C.P. se prohibió la reelección presidencial y bajo los términos de «La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente».

En nuestro sentir, el supuesto de hecho que la norma: art. 21-4 de la ley 996 consagra carece de objeto y entre otras razones por las siguientes:

a) No desarrolla, ni reglamenta el art. 109-7 C.P.

b) El legislador en esta norma, contraría y viola la Constitución respecto de la configuración del fuero constitucional institucional y su atribución a partir de la «toma de posesión» y atribuyendo competencia al Congreso, sin reforma, ni modificación de la L.O. N°5 de 1992 y asignando como causal no constitucional la de «juicio por indignidad política», contra las previsiones constitucionales que establecen el juicio «de indignidad por mala conducta» en el ejercicio del cargo. 

c) Pero, además, el art. 21-4 de la L.E.996/05 no tiene ningún vínculo con el art. 109-7 C.P., por cuanto como «norma- regla» establece que: «…será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo», por lo que el art. 21-4 no podía establecer que: «el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo…» de manera facultativa, optativa, a voluntad del Congreso.

Recabamos que el llamado «juicio político» a través del Congreso, no es un juicio sino un «momento de opinión» congresional en el cual y a pesar de que existan pruebas contundentes respecto de la comisión de delitos o de faltas por mala conducta por «hechos u omisiones ocurridos…» en el ejercicio del cargo de presidente, el Congreso puede votar en término genérico que se archiven todas las denuncias, sin que incurran ni siquiera en prevaricato por la inmunidad de que gozan respecto de la inviolabilidad de sus opiniones y votos.

2.2.2.2.1 El artículo 109-7 de la constitución reclama cumplimiento, en la aplicación de la sanción que establece y para el caso del presidente por haber excedido los topes de campaña con violación ostensible de la Constitución y las leyes que establecen los topes de financiación y gastos de las campañas electorales.

2.2.2.2.2 No es poca la doctrina, ni son pocas las sentencias de la Corte Constitucional y de las otras Altas Cortes, que de manera contundente establecen que «la analogía» es de recibo y aplicación en el orden jurídico colombiano, salvo para establecer «competencias por analogía». La Corte Constitucional en varias sentencias de exequibilidad ha reiterado que: «no existen competencias implícitas, por analogía o por extensión».

Al cierre de la posibilidad de asunción de «competencia por analogía» el art. 4-1 C.P., no deja duda al establecer que: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

2.2.2.2.3 El art. 109-7 como «norma-regla» constitucional, no es susceptible de «ponderación, ni de mandato de optimización» pues no se trata de un principio y como se halla demostrado, el proceso y el procedimiento para la concreción de la sanción de «pérdida del cargo» no queda al garete de un Congreso «que podrá» decretarla y menos frente a una conducta que involucra a un sujeto o agente de la infracción del hecho puntual de exceder los topes legales de financiación y gastos de su campaña, en que ha incurrido y sin gozar de ningún fuero.

La proposición, como la hemos venido presentado en «alertas» desde hace más de 10 meses en las redes y en otros medios y que la hemos dado a conocer a algunos parlamentarios, reclama de un Juez, igualmente «alto funcionario» y del proceso y del procedimiento que legalmente existe y en tanto las «normas-regla» de la Constitución no están excepcionadas de los mismos.

Existe, para el caso del art. 109-7, juez y procedimiento para la aplicación de la sanción y que es aplicable por analogía, pues entre el proceso que se adelantaría contra el presidente y el proceso existente: existe la misma razón jurídica, incluso con más garantías.

Evidentemente, la proposición que presentamos no seguirá el curso de «medios de control» que otros colegas intentaron ante el Consejo de Estado.

Presentar esta proposición, no es desinformar, no es enredar, no es actuar bajo las sombras, que nunca lo hemos hecho, como no lo hicimos con la revocatoria en Medellín, no es actuar como «agentes encubiertos», lo hacemos de frente a la ciudadanía y con argumentos que consideramos plausibles y válidos, frutos del estudio serio y dedicado, antes que de los años.

Nelson Hurtado Obando. Textos, ideas, estructura, argumentos, conclusiones, etc., podrán ser usados, utilizados, reproducidos, para fines de debate académico SIEMPRE Y CUANDO sean CITADOS DEBIDAMENTE con sus CRÉDITOS al AUTOR. Nos perdonarán pero ya fuimos VÍCTIMAS de PLAGIO de otra obra.- 

abogados@abogadoshurtado.com
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sábado, 23 de marzo de 2024

 

 

Constituyente e ingenuidad democrática

Por: abogado Nelson Hurtado O

Algunos constitucionalistas desestiman la magnitud del anuncio presidencial, considerándolo más una estrategia política que una posibilidad realista. Explican con claridad meridiana que el proceso para convocar una constituyente es sumamente complejo y que, además, el Congreso no estaría inclinado a aprobarla, dada la falta de mayorías del presidente en dicha institución.

Sin embargo, las preocupaciones no se detienen en el ámbito meramente constitucional. El contexto político actual de Colombia se encuentra profundamente alterado por las acciones del presidente, quien parece abrazar la constante provocación a la insubordinación. 

A menudo, apela a lo que denomina "su pueblo", una amalgama heterogénea pero perfectamente identificable con sectores y grupos violentos, como las mingas indígenas y la denominada "primera línea"  y otras fuerzas irregulares. De la “primera línea”, el presidente en Cali, afirmó ser miembro, lo que representa una manifestación preocupante de desorden y confrontación violenta.

Es imperativo recordar que Petro como respuestas a los desafíos políticos profiere amenazas a la prensa y en general a los medios, al Congreso de la República, a las Cortes de Justicia y  las que jamás han encontrado ajuste en el respeto a la Constitución y a la ley y ni siquiera a las buenas maneras.

Con respecto al señor Petro, es crucial reconocer que aquellos de nosotros que valoramos la democracia y poseemos cierto conocimiento jurídico, especialmente en el ámbito constitucional y la preservación de la Constitución, no podemos confiar ingenuamente en la falta de mayorías del presidente en el Congreso como salvaguarda suficiente.

Es evidente para el pueblo colombiano, que, el Congreso en general, carece de la fortaleza moral y ética necesaria para resistir las presiones de las llamadas "mayorías" cocinadas al calor del presupuesto, la burocracia diplomática, la burocracia estatal común, el nepotismo, los contratos, la corrupción, las alianzas, consensos y complicidades con grupos de presión, incluidos aquellos de naturaleza violenta, por los cuales el propio presidente se enorgullece de pertenecer o sentir simpatía.

Es importante destacar que para muchos ciudadanos persiste la creencia de que la Constituyente de 1991 fue legítima, pero es fundamental comprender que no fue simplemente el resultado de la llamada "séptima papeleta" ni de la constitucionalidad y/o conformidad legal de un decreto presidencial de convocatoria, y sí el fruto de procesos de reforma constitucional influenciados desde el ámbito internacional.

Por tanto, insistimos en que la Constitución de 1991 representó apenas el primer paso o la piedra angular de lo que hoy enfrentamos en Colombia, un panorama que se encuentra sólidamente arraigado en otros países de América Latina. Se trata de una Constitución rígida, pero, lo suficientemente plástica para ser colonizada por la ideología izquierdosa en la que cabe y se ha logrado incorporar vía interpretación, desarrollo y aplicación legal, bajo la premisa de resolución de las tensiones entre “Constitución/Democracia”.

La ingenuidad democrática, incluso cuando se combina con una sólida formación jurídica, no pueden servir como anteojeras de caballos cocheros ni como tapabocas para ignorar el hecho de que Petro, como ferviente marxista [con una obsesión compulsiva], lo último que haría es adherirse estrictamente a los mandatos constitucionales y legales. Desde el mismo día de su posesión ha demostrado una interpretación flexible de estos mandatos, adaptándolos a su manera y según su visión, lo cual revela la plasticidad de la que está impregnada nuestra Constitución rígida de 1991, moldeada por corrientes ideológicas de izquierda no tanto al momento de su promulgación, como sí en su posterior desarrollo y aplicación en tan distintas leyes.

Es esencial reconocer que Petro, como exponente de un enfoque político marcado por el marxismo, tiende a desafiar los límites establecidos por la Constitución y la ley, buscando remodelar las instituciones de acuerdo con su visión particular. Este comportamiento no es sorprendente, dado su trasfondo ideológico y su enfoque autocrático no ajeno a los mandatos del Foro de Sao Paulo, ni a los dictados del llamado progresismo.

El quiebre de la separación de poderes, del equilibrio entre las ramas del poder público y del sistema de pesos y contrapesos ha sido una realidad evidente en múltiples ocasiones protagonizadas por el señor Petro. Nada lo ha detenido para impulsar marchas de grupos violentos en contra de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso y su exigencia coercitiva para que apruebe todas sus reformas, bajo la falacia de que estas cuentan con el respaldo absoluto de "su pueblo", una fracción minoritaria de la población total con derecho a sufragar.

Es necesario reconocer que esta pretensión de imponer su agenda política de manera unilateral, desafiando las instituciones democráticas y el debido proceso legislativo, constituye una seria amenaza para la estabilidad y la legitimidad de nuestro sistema democrático.

Petro ya hizo pública la orden a las mingas indígenas y a la "primera línea" para que inicien los preparativos para convocar la asamblea constituyente.

La convocatoria a una constituyente no puede tomarse a la ligera, Petro no va por una constituyente “reformista” sino por una que implica una reconfiguración fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y político en especial del modelo económico capitalista, orden que  indica un intento de imposición unilateral de su agenda política, sin el debido respeto por los procedimientos establecidos en nuestra Constitución y en el marco legal.

No es ninguna la certeza que todos los actores políticos actúen con responsabilidad y respeto por el Estado de derecho a lo cual basta la adhesión de Vargas Lleras a dicha convocatoria de constituyente.

Petro conoce todas las ventajas que representan no tener mayorías en el Congreso, porque conoce las desventajas cualitativas  del Congreso franqueables con el presupuesto, la contratación, la burocracia, la corrupción y la violencia moral-física; Petro no desconoce que no tiene las mayorías en “su pueblo”, pero, conoce las ventajas de la ingenuidad democrática: civismo, civilidad, no violencia de otra gran parte del pueblo único colombiano y sabe que fortaleciendo otras ventajas incluso a punta de “carrotanques”, Petro arremete apelando a la porción infame de “su pueblo violento” y a la nula respuesta de las Fuerzas Armadas, para impulsar la constituyente. ¿Cómo fiarnos que se ajustará a los mandatos constitucionales y legales o que su finalidad sólo estará limitada a “sus reformas”? ¡Ni ciegos, ni sordos que fuésemos!

Gran equivocación creer que Petro va a convocar a una constituyente, como gran equívoco es pensar que a punta de marchas vamos a detenerla y lo trágico, sin repensar el discurso petrista de convocar “el poder constituyente”, como principio inamovible y radical del marxismo del que es poseso.

En las dos últimas décadas, pero, de manera especial en lo que va corrido del gobierno de Petro, muchos más lugares del territorio nacional han sido copados por fuerzas irregulares a tal punto que no es temerario afirmar que realmente en la República las elecciones realizadas entre el último período de Santos y lo corrido del de Petro no han sido elecciones libres. De varios territorios, incluso el día de elecciones, el glorioso Ejército Nacional, como garante, ha tenido que huir y en no pocas ocasiones ha sido humillado y reducido.

Mala leche es que además las “élites” locales ya trinen que la constituyente sería la oportunidad de reconstituir a Colombia como una República Federal, esto es como decirle a Petro “¿qué nos da y le damos?”, no importa que hasta Antioquia se quede sin mar.

Un marxista no ama, ni defiende la democracia a pesar del discurso estratégico justicialista, populista; no ama, ni defiende la libertad, no ama, ni defiende la propiedad privada, no ama, ni defiende al empresario; no ama, ni defiende la libertad, no ama, ni defiende la dignidad humana, sólo ama y defiende el “Estado, vaca lechera” mientras la vaca y la leche sean sólo suyas y de su “cuerpo élite”.

Siempre hemos sostenido que una Constituyente no tiene límites y menos cuando el convocado es el “poder constituyente”, aunque minoritario; de otro modo y como hemos sostenido desde la posesión de Petro, ni Estado Social de derecho, ni Constitución, ni leyes existen, ni han existido bajo el "poder constituyente"..